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En un solo debate aprueban reformas a la Ley de Privación de Dominio

Con la dispensa de dos debates el Congreso Nacional aprobó la reforma a la Ley de Privación de Dominio.

Un total de 67 votos a favor y 37 en contra en un solo debate los parlamentarios aprobaron en su totalidad las reformas a la Ley sobre Privación definitiva de Dominio de Bienes de origen ilícito.

Es de hacer notar que el diputado proponente Denis Castro, retiro su proyecto de reforma para adherirse al dictamen de la comisión dictaminadora.ER

DOCUMENTO:

DECRETO No. _________-2018

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su  artículo 1 que  “Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social”; Asimismo establece en su artículo 59 que “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable….”;

 

CONSIDERANDO: Que nuestra carta fundamental también establece como mandato constitucional que la familia, el matrimonio, la maternidad, la infancia y los ancianos  están bajo la protección del Estado, por lo que debe crear políticas públicas  y legislativas tendientes a garantizar su normal desarrollo en la sociedad. Preceptos recogidos en instrumentos internacionales de los cuales Honduras es signataria;

 

CONSIERANDO: Que además el Estado hondureño ha suscrito diversos instrumentos internacionales tales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en los que se determina la obligación de los Estados Parte de instrumentar procedimientos encaminados a la privación, con carácter definitivo, de algún bien de origen ilícito por decisión de tribunal competente;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley sobre Privación definitiva de Dominio de Bienes de origen ilícito, tiene como finalidad la lucha contra el crimen organizado y demás delitos graves, logrando la legítima protección del interés público, en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe, ganancias, originados, obtenidos o derivados en contravención a la Ley, sin embargo lo anterior no debe realizarse en detrimento de derechos fundamentales que tienen las familias,  y sobre todo los niños o niñas así como las personas con discapacidad y adultos mayores que viven y se desarrollan en alguno de los bienes inmuebles pertenecientes a las personas a las cuales se les ha impuesto la medida de aseguramiento o incautación de sus bienes que aunque con carácter provisional se ven afectados en su diario vivir  al ser desalojadas de su casa de habitación y del menaje necesario para mantener una vida digna;

 

CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 17 reconoce derecho a la propiedad, al establecer “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; asimismo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su Artículo 21 el Derecho a la Propiedad Privada, sobre el cual señala que: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”;

 

CONSIDERANDO: Que la propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento esta sujeto al cumplimiento de función social, al orden publico y al bienestar general. En consecuencia, este derecho debe ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades licitas, y gozaran de protección Constitucional;

 

CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

 

POR TANTO

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. REFORMAS A LA LEY SOBRE PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO. Reformar el Artículo 3 numerales 5,6 y 7; modificar el ultimo párrafo del Artículo 4; eliminar el ultimo párrafo del Artículo 5, modificar el párrafo primero y tercero del Artículo 6; modificar el Artículo 7; reformar el artículo 10; derogar los numerales 4,7 y reformar el numeral 8 y 9 del Artículo 11, reformar el primer párrafo del Artículo 12, reformar el Artículo 20, reformar el Artículo 21, reformar el ultimo párrafo del Artículo 24, reformar el segundo y tercer párrafo del Artículo 37, reformar el primer párrafo del Artículo 38, reformar el ultimo párrafo del Artículo 41, reformar el Artículo 42, reformar el numeral 5 del Artículo 55, reformar el Artículo 80  todos de la Ley Sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en decreto no. 27-2010, de fecha 05 de mayo del 2010 y sus reformas, los cuales se deberán leerse así:

 

 

 

 “ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. – Para los efectos de esta Ley se deberá entender por:

1)…

2)…

3)…

4)…

5) MEDIDA PRECAUTORIA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO. Es la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar, o trasladar bienes, productos …….

Pasados doce (12) meses de dictada la medida de aseguramiento sin que el Ministerio Público haya promovido la acción de privación del dominio, y sin que se haya otorgado la prórroga de plazo, esta debe ser revocada.

Sobre aquellos bienes que constituyan el domicilio familiar y el menaje del hogar, únicamente procede la medida precautoria de aseguramiento.

6) INCAUTACIÓN: La incautación es la prohibición temporal al cargo de la autoridad competente, para privar de la posesión, uso o movilización de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o sobre los cuales hubiere indicio que se han de utilizar, en la comisión de las actividades ilícitas a que hace referencia esta ley, o que carezcan de causa económica o legal de su procedencia.

Pasados seis (6) meses de dictada la medida de incautación sin que el Ministerio Público haya promovido la acción de privación del dominio, y sin que se haya otorgado la prórroga de plazo, esta debe ser revocada.

7) COMISO O DECOMISO. Se entenderá…..

La aplicación …..

Se elimina último párrafo del numeral

8) …

9)…

10) …

11) …

12)…

13) …

14)  …;

15) ….;

16)…;

 

ARTÍCULO 4.- CONCEPTO DE PRIVACIÓN DE DOMINIO. La privación definitiva……

Los terceros de buena fe, quienes siendo titulares de derechos reales sobre bienes sujetos a medidas precautorias o cautelares podrán hacer valer su derecho sobre los mismos rindiendo caución, la cual será fijada por el juez en base al valor del bien”.

 

ARTÍCULO 5.- CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN. La acción…

La acción….

La acción ….. SE ELIMINA

 

ARTÍCULO 6.- PRINCIPIOS DE LICITUD. La acción de privación definitiva de dominio se regirá por el principio de licitud que consiste en que el dominio que se tiene sobre bienes, productos, instrumentos o ganancias, solamente será reconocido como legal o tenido por licito, cuando su derecho ha sido originado o adquirido a través de los medios o mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico.

La protección…..

Todo negocio o contrato que conlleve la adquisición o disposición de los bienes, productos, instrumentos o ganancias previstos en esta Ley, se consideran nulos ab initio o sea desde el momento en que la acción o acuerdo tuvo lugar.

La adquisición ……

 

ARTÍCULO 7.- CARGA DE LA PRUEBA. Para los efectos de aplicación de esta ley, corresponde al Ministerio Público probar que los bienes que están sometidos al proceso de privación definitiva de dominio provienen de actividades ilícitas o se han adquirido de esta forma.

ARTÍCULO 10.- DE LA PRELACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO. El proceso….

Cuando se dicte sentencia absolutoria a favor de la persona sometida a proceso penal y se ordene en dicha sentencia la devolución de los bienes relacionados con el delito imputado, se procederá a ejecutar la misma.

ARTÍCULO 11.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO. La acción de privación definitiva del dominio de los bienes, productos, instrumentos o ganancias procederá y será declarada la privación de estos, mediante sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, en cualquiera de los casos siguientes:

  • Cuando se trate de bienes….;
  • Cuando exista….;
  • Cuando los bienes….;
  • Cuando los bienes….;
  • Cuando los bienes…;
  • Cuando en cualquier caso el Ministerio Público o la PGR pruebe el origen ilícito del bien, producto, instrumentos o ganancias, que es objeto de persecución;
  • Cuando se trate de bienes, productos, instrumentos, cheques de viajero u otros instrumentos monetarios que no hayan sido declarados al salir o ingresar a la República de Honduras o cuando habiéndose realizado la declaración exigida por la Ley, exista falsedad en la misma respecto a los bienes, de acuerdo a lo que establece la Ley contra el Delito de Lavado de Activos; y,
  • Cuando se trate…….

 

También procederá la privación……

 

ARTICULO 12.- LOS BIENES EQUIVALENTES.  En aquellas circunstancias en las cuales no resulte posible ubicar los bienes, productos, instrumentos o ganancias, o dictar la privación definitiva del dominio de bienes determinados sobre los cuales se haya entablado la acción, el juez en la sentencia declarará la privación definitiva del dominio sobre los bienes o valores equivalentes del mismo titular, siempre y cuando la dificultad para ubicar dichos bienes sea por circunstancias o acciones imputables al afectado.

Lo dispuesto….”.

 

“ARTÍCULO 20.- LA FACULTAD DE OBTENER DIRECTAMENTE LA INFORMACIÓN. Lo dispuesto en esta Ley, acerca de la obtención de información a través de la UIF, será sin perjuicio que el órgano jurisdiccional la obtenga directamente de la institución financiera requerida.

 

ARTÍCULO 21.-  SECRETO BANCARIO. Para efectos de la aplicabilidad de esta ley, no se invocará el Secreto de Estado Secreto Bancario, de los cuales se podrá obtener información únicamente a través del procedimiento establecido en Ley.

Los protocolos de los notarios pueden ser inspeccionados por el Ministerio Público, pudiendo obtener copias y o certificaciones de los instrumentos que requieran.

 

ARTÍCULO 24.- LA CONFIDENCIALIDAD. Las instituciones públicas o privadas, las personas naturales que proporcionen información que les ha sido requerida por las autoridades de conformidad a esta Ley, y las autoridades que por cualquier razón conozcan del asunto de privación definitiva del dominio, están obligadas a guardar la debida confidencialidad.

 

ARTÍCULO 33.- LA PROCEDENCIA PARA LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. En cualquier etapa del…..

Excepcionalmente….

La interposición de……

En el caso que la…..

Transcurrido el termino de doce (12) meses, después de dictada la medida cautelar de aseguramiento y de seis (6) meses después de dictada la medida de incautación, sin que el Ministerio Público haya promovido la acción de privación del dominio, estas pueden ser revocadas. El termino indicado en este Artículo puede ser prorrogado mediante autorización judicial por un termino igual por una sola vez, y se comenzará a contar a partir de la inscripción en el registro correspondiente.

 

ARTÍCULO 37.- LA REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias o de aseguramiento pueden ser revocadas por el Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional Competente en los casos que esta Ley determine.

El Órgano Jurisdiccional, a petición de parte durante el proceso o en la sentencia puede revocar o sustituir las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento dictadas siempre que se logre asegurar la finalidad del proceso.

La revocación o sustitución se llevará a cabo en audiencia con la presencia del representante del Ministerio Público y del apoderado legal del afectado o titular”.

 

“ARTÍCULO 38.- LOS RECURSOS RELACIONADOS CON MEDIDAS PRECAUTORIAS. Contra la resolución dictada por el Juez de Letras que acceda, deniegue, revoque o sustituya una medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria. El recurso de reposición se sustanciará de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal. El recurso de apelación se admitirá en efecto devolutivo y se sustanciará siguiendo el tramite establecido en esta Ley, para el recurso de apelación de la sentencia definitiva.

Los recursos…..

 

“ARTÍCULO 41.- OTROS DERECHOS GARANTIZADOS. Igualmente….

  • Constituir ….
  • Acceso …
  • Acceso……
  • Acceso…..

 

Los derechos garantizados en esta Ley, también se aplicarán respecto al tercero de buena fe, quienes pueden intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios que consideren idóneos a fin de lograr la no afectación de sus bienes, productos o instrumentos”.

 

“ARTÍCULO 42.-  Cuando la acción de privación de dominio sea contra las personas señaladas en el Artículo 414 del Código Procesal Penal, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Quinto, de dicho Código.

 

“ARTÍCULO 55.- AUTORIDAD ENCARGADA DE PROMOVER EL INICIO DEL PROCESO JUDICIAL Y LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Para el trámite de …..

El escrito de solicitud de privación del dominio deberá contener entre otros requisitos:

  • El Órgano Jurisdiccional Competente;
  • La descripción e identificación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias sobre los cuales se solicita la privación definitiva del dominio; señalando su ubicación y demás datos para su localización;
  • La enunciación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias. En caso que sobre estos haya recaído medida precautoria, se indicará la autoridad que haya ordenado tal medida;
  • El nombre y domicilio del titular de derechos reales principales o accesorios, de quien se ostente o comporte como tal o de ambos, si fueron conocidos por la autoridad;
  • La relación sucinta de los hechos en que se funda la petición, indicando los fundamentos que sustentan el planteamiento de la solicitud de privación definitiva del dominio, así como el acompañamiento de prueba sumarial que acredite indiciariamente el origen ilícito del bien;
  • El señalamiento de las pruebas directas o indiciarias de que se hará valer y que considera son las conducentes para acreditar su pretensión;
  • Lugar y fecha; y,
  • Firma y sello del Agente de Tribunales o Fiscal del Ministerio Público.

“ARTÍCULO 80.- NO IRETROACTIVIDAD. La presente Ley por principio constitucional no tiene efecto retroactivo, por lo cual su aplicación será a partir de su vigencia.

 

 

 

ARTÍCULO 2. REFORMAS A LA LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. Reformar por adición el Artículo 2 numeral 15 y 19; reformar el Artículo 67y Artículo 90, agregando un nuevo párrafo; todos de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en Decreto 144-2014, de fecha trece de enero del año dos mil quince, los cuales se deberán leerse de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.- Definiciones. – Para efectos de esta Ley, se entiende por:

1)………….

2)…………..

3)

4)

5)

6)

7)

8)

9)

10)

11)

12)

13)

14)

15) INCAUTACIÓN: La incautación es la prohibición temporal al cargo de la autoridad competente, para privar de la posesión, uso o movilización de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o sobre los cuales hubiere indicio que se han de utilizar, en la comisión de las actividades ilícitas a que hace referencia esta ley, o que carezcan de causa económica o legal de su procedencia. La incautación no procederá sobre aquellos bienes que constituyan el domicilio familiar y el menaje del hogar, únicamente procede la medida precautoria de aseguramiento.

16) ……

                   17) …………

18) ………….

19) MEDIDA PRECAUTORIA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO. Es la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar, o trasladar bienes, productos …….

Sobre aquellos bienes que constituyan el domicilio familiar y el menaje del hogar, únicamente procede la medida precautoria de aseguramiento.

 

…………….

………………

……………..”.

 

 

ARTÍCULO 67.-  Destino de los bienes con medida precautoria. Si fuera necesaria ……..

No procederá la medida de incautación sobre aquellos bienes que constituyan el domicilio familiar y el menaje del hogar, en estos casos únicamente procede la medida precautoria de aseguramiento.

 

ARTÍCULO 90.-Aseguramiento de Bienes. Todos los bienes…

Lo anterior salvaguardando el derecho de habitación provisional de la casa y menaje necesario para tener una vida digna, que haya sido otorgado conforme a lo establecido en el artículo 3, inciso 5 de la Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito y Artículo 2 numeral 19 de la presente Ley.

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en el Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional de la República a los  _____    días  del  mes              del año 2018.

 

 

MAURICIO OLIVA HERRERA

PRESIDENTE

 

 

JOSÉ TOMAS ZAMBRANO

SECRETARIO

SALVADOR VALERIANO PINEDA

SECRETARIO

 



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