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Multa de L.300.00 y hasta detención por 24 horas, anuncian para quién no use mascarillas

Por SALA DE REDACCION
18 diciembre, 2025
in DESTACADO
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LEY DE USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS Y APLICACIÓN PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD.

USO OBLIGATORIO DE MASCARILLAS O CUBRE BOCAS

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ARTÍCULO 1.– Es obligatorio el uso de mascarilla o cubre bocas para todas las personas sin excepción alguna en todo el territorio nacional cuando asistan o permanezcan en lugares públicos o privados a la que asistan más de cinco (5) personas en el mismo espacio.

ARTÍCULO 2.- Es obligatorio el uso de mascarillas o cubre bocas por parte de las personas usuarios u operadores en el transporte público, el transporte privado sujeto a pago, uso de ascensores, y otros medios de transporte o desplazamiento de personas.

ARTÍCULO 3.- Es obligatorio el uso de mascarillas o cubre bocas por parte de las personas y de quienes operen en ellos en los recintos cerrados de los siguientes lugares:
Establecimientos de educación prebasica, básica, media y de educación superior.

Establecimientos de salud, públicos y privados.
Establecimientos de centros comerciales, hoteles, farmacias y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
Establecimientos de puertos y aeropuertos.
Establecimientos de iglesias.
Establecimientos de cines, discotecas, bares, restaurantes, casinos de juego y actividades similares.
Establecimientos donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen productos, medicamentos o alimentos.
Establecimientos de trabajo.
Establecimientos deportivos destinados al público como gimnasios o estadios con excepción de los deportistas mientras dure la práctica del deporte.
Establecimientos de asilos de personas adultos mayores; y, otros establecimientos que concentren más de cinco (5) personas para cualquier actividad.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se exceptúan del uso de mascarillas o cubre bocas a aquellas personas que estén ingiriendo alimentos en lugares especialmente habilitados para ello.

ARTÍCULO 4.– Es obligatorio para los ciudadanos observar las medidas de distanciamiento social dictadas por el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER), quienes se resistan a su observancia serán sancionados de conformidad a lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 5.- Se entiende por mascarilla o cubre boca cualquier material que cubra la nariz y boca, ya sea de fabricación casera, artesanal o industrial.

ARTÍCULO 6.- El incumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley serán fiscalizadas y sancionadas por la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Policía Nacional.

Las personas que no usen o se nieguen a usar mascarillas o cubre bocas en los términos establecidos en esta Ley se les aplicara una multa de trecientos Lempiras (L 300.00) la primera vez y en caso de reincidencia, detención por veinticuatro (24) horas y obligación de realizar trabajos comunitarios, en los casos de reincidencia habitual, perderán el derecho en su caso a gozar de los beneficios de los programas sociales o de otro orden promovidos por el Gobierno de la República.

DE LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DE PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO 7

Los establecimientos, industrias o actividades comerciales, religiosas o deportivas señaladas en esta Ley, para su funcionamiento deben contar con la autorización del Poder Ejecutivo a través del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER) sin perjuicio de las disposiciones especiales dictadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 8.- Todos los centros de trabajo o establecimiento a que se refiere esta Ley están obligados a aplicar y cumplir con los protocolos de bioseguridad por motivo de la Pandemia COVID-19 aprobados por el Poder Ejecutivo, a fin de garantizar la salud de los trabajadores y la población en general.

Estos protocolos de bioseguridad se deben publicar y hacer saber de forma visible a la población por parte de los responsables de aplicarlas.

ARTÍCULO 9.– En el caso de incumplimiento de la aplicación de los protocolos de bioseguridad, se faculta al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a cancelar la operación de forma temporal de cualquier establecimiento mencionado en esta Ley o centros de trabajo donde se determine que no se observa la aplicación de dichos protocolos.

Además ordene de manera inmediata las medidas correctivas para eliminar el riesgo de contagio de COVID-19 y las preventivas para evitar el hacinamiento de personas o cualquier otra que prevenga un posible siniestro, todo ello con el propósito de salvaguardar la vida, la integridad física, la salud de los trabajadores y la población en general.

Dichas medidas, según cada caso, pueden consistir en la suspensión total o parcial de las actividades del establecimiento, centro de trabajo, inclusive, la restricción del acceso de las personas, de los trabajadores o población general a una parte o a la totalidad del mismo, hasta en tanto se adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar que suceda un siniestro.

La reactivación de la operación solo podrá realizarse por medio de una comunicación de la Secretaría de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

ARTÍCULO 10.- Cuando los trabajadores incumplan con las medidas establecidas en los protocolos de bioseguridad dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los reglamentos internos de trabajo y demás normativa laboral aplicable.

ARTÍCULO 11.- Las empresas deben exhortar a los ciudadanos que requieran de sus servicios, el uso de la mascarilla, gel a base de alcohol, distanciamiento social y cualquier otra medida o mecanismo que prevenga la propagación del COVID-19, además, solo podrán atender a personas que estén autorizadas a circular el día que le corresponda según lo disponga el Poder Ejecutivo; en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones señaladas en la presente Ley de demas leyes aplicables.

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo a través del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER), fortalecerá programas y campañas de comunicación para educar e instruir a la sociedad sobre el uso obligatorio de mascarillas o cubre bocas, así como las demás medidas de bioseguridad como el lavado de manos, desinfección permanente de los lugares de trabajo, esparcimientos, religiosos, hogares y otros donde concurran personas y que se expongan a la propagación de contagios.

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” y durará hasta el término de la pandemia del Coronavirus.

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