El Consejo Nacional Anticorrupción, ante las últimas actuaciones de la junta directiva del Congreso Nacional, a la ciudadanía y medios de comunicación hace saber lo siguiente:
La Constitución de la República en el artículo 233, establece que el pleno del Congreso Nacional debe elegir al fiscal general y fiscal general adjunto de una nómina de cinco candidatos seleccionados por la Junta Proponente, a través del voto de al menos 86 congresistas.
Con base a lo anterior, no compete a una Comisión Permanente integrada solamente por nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes, elegir las nuevas autoridades del Ministerio Público, ya que su accionar se limita a lo dispuesto en el artículo 208, numeral 11, donde se concede la potestad de elegir de manera interina, en el caso exclusivo e indispensable que exista la falta absoluta, de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional. Este tipo de imposibilidades se dan cuando el titular de un puesto ha sido legalmente seleccionado y nombrado, pero por causas excepcionales se encuentra inhabilitado de forma permanente para cumplir con su mandato (ej. ausencia, renuncia, muerte o destitución).
La imputación de una falta absoluta del ejercicio de funciones no puede suponer que se da a partir del incumplimiento de obligaciones por parte de quienes son los encargados de hacer los nombramientos de los titulares de dichos cargos, es decir, el Congreso Nacional no se puede justificar en la falta de consensos, dilatación del proceso y el desinterés de cumplir con los plazos constitucionalmente establecidos para la no elección de los fiscales. Asimismo, sería una incongruencia establecer esta causal a los extitulares que cumplieron el plazo señalado por el mismo texto constitucional.
La soberbia y el conflicto de interés han orillado un escenario sin precedentes para el ente encargado de proteger y velar por el bienestar de la sociedad puesto que, la Comisión Permanente, nombrada por Luis Redondo, pretende inobservar e incumplir con el procedimiento especial establecido en el texto.
constitucional. En donde los miembros de dicha comisión, han realizado una interpretación tácita del mismo cuerpo normativo, extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que marca la Constitución de la República (art. 321). Si bien es cierto, el Congreso Nacional puede interpretar la norma suprema, esto debe realizarse en sesiones ordinarias, en una sola legislatura y con la aprobación de dos tercios de votos de la totalidad de las y los congresistas.
Los principios democráticos también demandan que exista una sana discusión que permita generar un consenso para fortalecer el ejercicio de la persecución penal, el combate frontal contra la corrupción y la impunidad.
El actuar de la Comisión Permanente, de nombrar a Johel Zelaya como fiscal general y a Mario Morazán como fiscal general adjunto, ambos de manera interina, vulnera el procedimiento especial que contempla la Constitución, trasladando la excepcionalidad de la norma a una aplicación general, a través de una interpretación errada que contraviene la ley suprema, ejercida por una comisión que representa únicamente al sector oficialista.
De igual forma, el silencio cómplice que la Sala de lo Constitucional ha mantenido durante todo este proceso, es una evidencia de la concentración de poder y un atentado al Estado de derecho. Le exigimos cumplir con su rol de forma objetiva e independiente como principal defensora e intérprete última de la Constitución.
El CNA condena cada uno de estos actos preparatorios realizados por algunos «padres de la patria», quienes, con una maniobra similar a las malas prácticas cometidas en el hemiciclo legislativo durante gobiernos anteriores, lograron asegurar el control de la acción penal, suprimiendo la autonomía e independencia del Ministerio Público.