El Congreso Nacional, en un documento compartido la madrugada de este miércoles por su titular Luis Redondo, afirmó que no ratificará el acta de la sesión en la que se aprobó la integración a la Corporación Andina de Fomento (CAF).
El documento que consta de cuatro páginas, fue bautizado como “Análisis Legal” y en él se establecen una serie de justificaciones, “sobre si es obligatorio que el acta de la sesión anterior sea votada y aprobada, para que sólo así un proyecto de ley que ha sido votado y aprobado por el Pleno del Congreso Nacional adopte la forma de Decreto. Y que, sólo cumpliendo con la votación y aprobación de dicha acta, puede ser enviado, el decreto aprobado, al Poder Ejecutivo para su sanción en su caso y publicación en el Diario Oficial la Gaceta”.
A continuación el texto completo del documento compartido por el presidente Luis Redondo:
El Artículo 215 de la Constitución, establece claramente que, “Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de (3) tres días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley…”.
La norma constitucional, que se encuentra por encima de la Ley Orgánica del Congreso Nacional y de cualquier otra ley secundaria, demuestra, que una vez votado un proyecto de ley, no sólo adopta la forma de Decreto, sino que también el mismo (decreto aprobado) no debe y no puede ser manipulado, modificado, alterado, mucho menos revertido. Razón por la que el constituyente estableció que el Congreso Nacional debe de enviarlo al Poder Ejecutivo de forma pronta y en un plazo perentorio (a más tardar 3 días de haber sido votado) a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley. Un Decreto o ley, después de haber sido aprobado por el Pleno de congresistas del Congreso Nacional sólo puede ser revertido, alterado, modificado, o reformado mediante el veto del Poder Ejecutivo, una derogación legislativa y/o mediante una sentencia de inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, en concordancia con la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo en el “TÍTULO VI DE LAS SESIONES Y DEBATES” ya establece claramente cuál es el procedimiento para que un proyecto de ley se constituya como un Decreto, Decreto Legislativo o Ley. El proyecto de ley una vez que ha pasado por todo el procedimiento mencionado en el párrafo anterior y ha sido aprobado por los votos (necesarios para ser aprobado, en este caso) de la mayoría simple de los congresistas presentes en el pleno del Congreso Nacional, el proyecto de ley adopta la forma de Decreto, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo: “TÍTULO VI DE LAS SESIONES Y DEBATES …ARTÍCULO 73.- Todo proyecto de ley al aprobarse por el Congreso Nacional, adopta la forma de Decreto, se envía al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres (3) días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como Ley…”.
En este sentido, se vuelve obligado señalar, que algunos medios de comunicación, organizaciones no gubernamentales (ONG) y algunos congresistas de diversos partidos políticos han aseverado falsamente, que es necesario, obligatorio o indispensable que se ratifique el acta de dicha sesión mediante una votación de la mayoría simple de todos los diputados del Congreso Nacional para que un proyecto de ley tenga el carácter de Decreto, pretendiendo violentar con ello el artículo 215 de la Constitución, el debido proceso (artículo 90 de la Constitución), el principio de legalidad (artículo 95 de la Constitución), el derecho a la información veraz (artículo 74 de la Constitución), la Ley Orgánica del Poder Legislativo (artículo 73), entre otros derechos, principios y disposiciones constitucionales, distorsionando la opinión pública para tratar de revertir la votación que aprobó un proyecto de ley en la sesión anterior, sin argumentación jurídica alguna, sin invocar ningún artículo constitucional o legal que respalde dicha desinformación.
Por el contrario, la única disposición o precepto legal que estas instituciones, personas y/o congresistas someramente mencionan y distorsionan es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, misma que no establece lo que pretenden desinformar, tal como se observa a continuación: ARTÍCULO 61.- Una vez comprobado el quórum el Secretario dá lectura a la propuesta de agenda, preparada por la Junta Directiva y Jefes de Bancada, que incluirá la lectura del acta de la sesión anterior.
Una vez leída el acta de la sesión anterior y antes de ser aprobada, cualquier Diputado(a) puede hacer reconsideraciones para que se enmiende, en cuanto a la verdad de los hechos y se hagan correcciones de redacción. El Pleno hará las enmiendas propuestas cuando fueren procedentes. Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Este precepto legal demuestra que el documento llamado acta de la sesión, es un documento que únicamente sirve para hacer constar los hechos ocurridos en la sesión (en este caso, de la sesión anterior), es decir, que se agrega al expediente administrativo de misma.
En la actualidad este documento viene a ser una mera formalidad administrativa, ya que ha quedado desfasado por los videos que se transmiten en directo de cada sesión y quedan grabados para ser accesibles en todo el mundo, en las redes sociales del Congreso Nacional.
En tiempo atrás el documento del acta de la sesión se utilizaba, porque era la única forma de acceder y contar la verdad de los hechos que ocurrieron en la sesión, pero hoy tiene igual o mayor valor jurídico un video de la sesión que un acta de la sesión. Puesto que el video es exacto y las actas son un extracto de la sesión.
Un acta de sesión no se encuentra por encima de la Constitución, ni por encima de una votación favorable y aprobada por el Pleno de Congresistas del Congreso Nacional, no tiene ningún valor jurídico sino solo un valor administrativo, no tiene ninguna fuerza legal (porque sólo es una nota o acta que constata los hechos, nada más), no tiene ningún poder para revertir una votación de aprobación de una ley, tal como lo pretenden distorsionar algunas de estas instituciones, personas y/o congresistas violentando la Constitución (artículo 215) y la Ley Orgánica del Poder Legislativo (artículo 61 y 73), entre muchos otros preceptos constitucionales y legales.
La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo no establecen ninguna consecuencia jurídica si se aprueba o no se aprueba el acta de una sesión. Claro está, porque este documento, sólo sirve o tiene como propósito relatar o hacer constar los hechos o, la verdad de los hechos (que ahora también están grabados en videos).
Se torna obligado destacar, que no es lo mismo, hacer cambios a la lectura del acta que relata los hechos ocurridos o la verdad de los hechos de la sesión anterior, que pretender hacer cambios a un proyecto de ley votado y aprobado por el Pleno, ya que éste último después de ser aprobado por el Pleno del Congreso Nacional no puede ser revertido, alterado, ni modificado o reformado.
De este modo, queda claro lo siguiente:
1. No existe, en ningún artículo de la Constitución, ni de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ni ninguna disposición o precepto legal que establezca que se pueda revertir la votación de un proyecto de ley que haya sido votado y aprobado (y con ello que haya adoptado la forma de Decreto).
2. No existe ningún artículo o precepto constitucional o legal que al no votar un acta de la sesión o al no aprobarse un acta de la sesión se revierta la votación de un proyecto de ley que ya fue votado y aprobado por el pleno del Congreso Nacional, que ya es Decreto.
3. No existe ningún artículo o precepto constitucional o legal que establezca o mencione la ratificación de un acta de una sesión, es decir, que la ley ni siquiera establece la palabra “ratificación” para un acta de sesión. Peor aún, que con ello se pueda revertir o modificar un proyecto de ley que ya fue votado, aprobado y que ya adoptó la forma de Decreto.
4. E incluso, en el hipotético que se cumplieran los deseos de estas instituciones, personas y/o congresistas en cuanto a que la Ley Orgánica del Poder Legislativo estableciera que se pudiera con una no aprobación del acta de la sesión anterior, revertir que un proyecto de ley que ya fue votado y aprobado por el pleno del Congreso Nacional y, debido a ello, no se adopte como Decreto.
Estas pretensiones o absurdo jurídico, vendrían a colisionar con el artículo 215 de la Constitución, por lo que se tendría que aplicar el artículo 320 de la Constitución, mismo que establece lo siguiente: “Artículo 320. En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”.
En consecuencia, de conformidad con la Constitución como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, que se encuentra por encima de todas las leyes y normas secundarias de Honduras y dando cumplimiento al artículo 215 de la Constitución, a lo establecido en el debido proceso (artículo 90 de la Constitución), el principio de legalidad (artículo 95 de la Constitución), la Ley Orgánica del Poder Legislativo (artículo 73), entre otros derechos, principios y disposiciones constitucionales y legales, procede constitucionalmente que una vez votado y aprobado un proyecto de ley, mismo que legalmente adoptó la forma de Decreto, enviarlo al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de los 3 días de haber sido votado, para su sanción en su caso y, éste lo haga publicar como Ley en el Diario Oficial la Gaceta.