RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 26 de marzo de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado
de Honduras era responsable por la violación al derecho a la vida, y a la integridad
personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana), en perjuicio de Vicky
Hernández, mujer trans-género, trabajadora sexual y defensora de los derechos de
las mujeres trans. La responsabilidad del Estado se configuró toda vez que existen
varios indicios de la participación de agentes estatales en los hechos que habrían
llevado a su muerte ocurrida en San Pedro Sula el 28 de junio de 2009. Al encontrar
que la violencia ejercida contra Vicky Hernández, lo fue en razón de su expresión o
identidad de género, el Tribunal concluyó que el Estado era responsable por una
violación a los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la libertad
personal, a la privacidad, a la libertad de expresión, y al nombre (artículos 3, 7, 11,
13, y 18 de la Convención Americana), y que incumplió con la obligación establecida
en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer en su perjuicio.
Por otra parte, su muerte no fue investigada con la debida diligencia, por lo que se
concluyó que se habían vulnerado los derechos a las garantías al debido proceso y a
la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención), y a la obligación establecida
en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández. Por
último, el Tribunal declaró que se había violado el derecho a la integridad personal de
las familiares de Vicky Hernández por las consecuencias que para ellas tuvo su muerte,
y porque las circunstancias de la misma siguen sin haberse esclarecido. El Estado
reconoció parcialmente su responsabilidad por la vulneración a los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana.
I. Hechos
La Corte recordó que los hechos del caso tuvieron lugar en un un contexto de violencia
y discriminación contra las personas LGTBI. En ese marco, las mujeres trans
trabajadoras sexuales eran víctimas de episodios de violencia letal y no letal que
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Integrada por la jueza y jueces siguientes: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire,
Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Humberto Antonio Sierra
Porto, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez.
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involucraban principalmente a agentes policiales, hechos que en mayor parte siguen
en la impunidad.
Los hechos particulares ocurrieron en la ciudad de San Pedro Sula, y están
relacionados con Vicky Hernández quien era una mujer trans que era trabajadora
sexual y reconocida activista dentro del “Colectivo Unidad Color Rosa”, el cual defiende
los derechos humanos de las personas trans en Honduras.
En la noche del 28 de junio de 2009 se declaró un toque de queda en el contexto del
golpe de Estado ocurrido en Honduras ese mismo día. Esa noche, Vicky Hernández se
encontraba con dos compañeras en la calle, cuando una patrulla de policía habría
intentado arrestarlas. Las tres mujeres huyeron y se perdieron de vista.
El 29 de junio de 2009, agentes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal
recibieron una comunicación sobre el hallazgo del cuerpo de Vicky Hernández. Se
concluyó como causa aparente de la muerte una laceración cerebral por perforación
de arma de fuego.
A partir de estos hechos, las autoridades emprendieron algunas diligencias de
investigación para determinar las circunstancias que rodearon la muerte de Vicky
Hernández. A pesar de ello, hasta el momento, las investigaciones no han llegado a
ningún resultado concreto y los hechos del caso permanecen en la impunidad.
II. Fondo
- Consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y a la no
discriminación
La Corte recordó que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de
discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones
a sus derechos fundamentales y que la orientación sexual, la identidad de género o la
expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención
Americana. En consecuencia, el Estado no puede actuar de forma discriminatoria en
contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género
y/o su expresión de género.
Asimismo, la Corte indicó que la violencia contra las personas LGBTI tiene un fin
simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión
o de subordinación. La violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como
efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha
discriminación. - Los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la
Convención Americana)
En el presente caso, el Tribunal constató que existían varios indicios de la participación
de agentes estatales que apuntan a una responsabilidad del Estado por una violación
al derecho a la vida y a la integridad de Vicky Hernández. A lo anterior se suma un
contexto de violencia contra las personas LGBTI, y en particular contra las mujeres
trans trabajadoras sexuales.
La Corte se refirió en particular a los siguientes indicios: a) Vicky Hernández fue
asesinada cuando existía un toque de queda con una fuerte presencia militar y policial
que tenían un control y una presencia exclusiva en las calles; b) existía un contexto
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general de violencia contra las personas LGTBI en Honduras, y en particular contra las
mujeres trans que también son trabajadoras sexuales; c) en el marco de ese contexto
se ha asociado a la Policía con hechos de violencia en contra de las personas LGTBI y
contra mujeres trans que son trabajadoras sexuales; d) para la fecha de la muerte de
Vicky y el golpe de Estado, se empezó a registrar un incremento alarmante de muertes
asociadas a la identidad y expresión de género de las víctimas; e) Vicky Hernández
habría sido agredida en múltiples oportunidades por policías mientras se encontraba
trabajando; f) existen testimonios indirectos indicando que la noche previa al
descubrimiento del cuerpo sin vida de Vicky Hernández, una patrulla de la policía
habría intentado arrestarla junto con dos otras compañeras que la perdieron de vista
mientras se daban a la fuga; g) existe un contexto de impunidad frente a los hechos
de violencia contra las mujeres trans, y h) las investigaciones por los hechos del caso
han sido inadecuadas para determinar lo ocurrido así como las responsabilidades
correspondientes. Este último punto ha sido expresamente reconocido por el Estado
en el marco del proceso ante la Corte.
El Tribunal concluyó que existían indicios suficientes como para afirmar que el Estado
hondureño era responsable por una violación al derecho a la vida, contenido en el
artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del
mismo instrumento, en perjuicio de Vicky Hernández.
Por otra parte, la Corte entiendió que, por las circunstancias en las que acaecieron los
hechos que culminaron con la muerte de Vicky Hernández, ésta debe haber
experimentado dolor y angustia en los momentos previos a su homicidio, lo cual
permite razonablemente inferir que impactaron su integridad física y moral en los
términos del artículo 5.1 de la Convención Americana.
- Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y
25 de la Convención Americana)
La Corte recordó que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional
por cuanto las autoridades no efectuaron la debida investigación por el homicidio de
Vicky Hernández. Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal constató que, en el
desarrollo de las investigaciones, no se tuvieron en consideración los siguientes
elementos: a) el contexto de discriminación y violencia policial en contra de personas
LGBTI, y particularmente contra las mujeres trans trabajadoras sexuales; b) los
elementos que indicaban que el hecho podría estar vinculado con la identidad de
género de la víctima, con la circunstancia de que ella era una mujer trans trabajadora
sexual, o con su actividad en defensa de las mujeres trans; c) una eventual
participación de agentes estatales, y d) los indicios que apuntaban a una posible
agresión o violencia sexual que podría haber sufrido Vicky Hernández.
Por todos esos motivos, la Corte consideró que se habían vulnerado los artículos 8.1 y
25 de la Convención en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández. - Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal,
a la vida privada, a la libertad de expresión, al nombre y a la igualdad y no
discriminación en perjuicio de Vicky Hernández (artículos 3, 7, 11, 13, 18 y 24
de la Convención Americana)
La Corte recordó que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su
identidad sexual y de género se encuentra protegido por la Convención Americana a
través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad
(artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), el reconocimiento de
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la personalidad jurídica (artículo 3), a la libertad de expresión (artículo 13) y el derecho
al nombre (artículo 18).
En el presente caso, el Tribunal constató que la vulneración a los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad, a la vida privada, a la libertad
de expresión, al nombre, a la igualdad y no discriminación, y en términos más
generales, del derecho a la identidad de género en perjuicio de Vicky Hernández tuvo
lugar en tres momentos diferentes: a) como consecuencia del homicidio de Vicky
Hernández; b) en el marco de las investigaciones relacionadas con ese homicidio, y c)
en el marco jurídico general del Estado de Honduras que no reconocía la identidad de
género de Vicky Hernández.
En relación con el primer punto, el Tribunal notó que existen fuertes indicios que
apuntan al hecho que la muerte y los hechos de violencia en contra de Vicky Hernández
se produjeron por motivos de género y/o en razón de su expresión de género o de su
identidad de género. La Corte indicó que en las circunstancias particulares de este
caso, necesariamente la determinación de la responsabilidad del Estado por una
alegada violación al derecho a la identidad de género, debe derivarse, entre otras
consideraciones, de una responsabilidad del Estado por una violación al derecho a la
vida de Vicky Hernández puesto que su muerte se produjo precisamente en razón de
la forma en que ella expresaba su identidad de género.
A lo anterior, se suma el hecho que en el marco de las diligencias de investigación, se
hizo caso omiso de su identidad de género auto-percibida, y no se siguieron las lógicas
de investigación de acuerdo a las cuales se podría haber analizado su muerte como
una posible manifestación de violencia de género y discriminación debido a su
identidad trans femenina. Además, el hecho de que Vicky Hernández no tuviera la
oportunidad de reflejar su identidad de género y su nombre elegido en su documento
de identidad, de conformidad con su género auto-percibido, impactó probablemente
de manera significativa en las investigaciones. Del mismo modo, esa falta de
reconocimiento de su identidad de género auto-percibida, pudo, de forma más amplia,
fomentar una forma de discriminación y de exclusión social por expresar dicha
identidad.
Por todas las consideraciones anteriores y dada la íntima relación que se presenta en
este caso, entre, por una parte, los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, y por otra parte, el derecho identidad de género y a la expresión de género,
la Corte encontró que el Estado es también responsable por la violación al deber de
garantizar el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad
personal, a la vida privada, a la libertad de expresión, y al nombre contenidos en los
artículos 3, 7, 11, 13 y 18 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1, 24, 8 y 25 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicky Hernández.
- Derecho a una vida libre de Violencia (Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer)
La Corte estimó que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a
situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.
En lo que se refiere a los hechos de los cuales fue víctima Vicky Hernández, el Tribunal
tomó en consideraciones que el Estado fue encontrado responsable por una
vulneración a los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de Vicky
Hernández y que esos los hechos de violencia que culminaron en su muerte se
produjeron en razón de su identidad de género de mujer trans. A lo anterior se suma
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el hecho que en el desarrollo de las investigaciones, no se tomaron en consideración
las particularidades que conlleva un hecho de violencia con la identidad de género de
la víctima, lo cual resultó en la vulneración de las obligaciones reforzadas del Estado
de investigar estos hechos.
Adicionalmente a lo anterior, la Corte constató que, en este caso, era muy relevante
el hecho de que Vicky Hernández era una mujer trans trabajadora sexual, que vivía
con VIH, y desarrollaba una actividad en defensa de los derechos de las mujeres trans.
Estas características pusieron a Vicky Hernández en una posición de particular
vulnerabilidad en donde confluyeron en forma interseccional múltiples factores de
discriminación.
Por esos motivos, interpretando el artículo 7 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en conjunto con sus
artículos 1 y 9, el Tribunal encontró que el Estado era también responsable por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7.a de ese instrumento
en perjuicio de Vicky Hernández, por el hecho de su muerte, y en el artículo 7.b del
mismo instrumento, en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández, por no haber
investigado adecuadamente con la debida diligencia estricta requerida y libre de
estereotipos de género, los hechos que llevaron a su muerte.
- Derecho a la integridad personal de las familiares de Vicky Hernández (artículo
5 de la Convención Americana)
La Corte encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la
integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las
familiares de Vicky Hernández, por el sufrimiento que les causó su muerte, la situación
permanente de discriminación de la cual ella era objeto, y la situación de impunidad
en la cual se encuentra ese homicidio.
III. Reparaciones
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de
reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación: i) publicar la
Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; ii) promover y continuar las
investigaciones sobre el homicidio de Vicky Hernández; iii) realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) otorgar una beca de estudio a
Argelia Johana Reyes Ríos, sobrina de Vicky Hernández; v) realizar un audiovisual
documental sobre la situación de discriminación y violencia que experimentan las
mujeres trans en Honduras; vi) crear una beca educativa “Vicky Hernández” para
mujeres trans; vii) crear e implementar un plan de capacitación permanente para
agentes de los cuerpos de seguridad del Estado; viii) adoptar un procedimiento para
el reconocimiento de la identidad de género que permita a las personas adecuar sus
datos de identidad, en los documentos de identidad y en los registros públicos de
conformidad con su identidad de género auto-percibida; ix) adoptar un protocolo de
investigación y administración de justicia durante los procesos penales para casos de
personas LGBTI víctimas de violencia; x) diseñar e implementar un sistema de
recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas
LGBTI, y xi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de
indemnizaciones y costas y gastos.
La Jueza Elizabeth Odio Benito y el Juez Eduardo Vio Grossi dieron a conocer a la Corte
sus votos individuales disidentes. El Juez Patricio Pazmiño Freire dio a conocer a la
Corte su voto individual concurrente.
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La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en complimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado
haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.