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¡Superpoderes! CN discute «Ley contentiva del fortalecimiento de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica»

Exposición de Motivos

La Ley General de Industria Eléctrica, creada a fin de armonizar la legislación del sector con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, para el desarrollo de una Industria Eléctrica en beneficio de los habitantes de la región; y que en ese sentido establece la organización y las reglas de funcionamiento de la industria eléctrica del país; regulándose para tal fin los diferentes actores del mercado eléctrico nacional.

Para el fin indicado, la Ley General de la Industria Eléctrica en su artículo 3, crea como órgano regulador del sector eléctrico nacional a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), que debe funcionar para el cumplimiento de sus objetivos con independencia funcional, presupuestaria y con facultades administrativas suficientes para asegurar la capacidad técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos; tal como lo establece el artículo 3 punto A de la precitada Ley.

Que el decreto adicional acápite G del artículo 3 para el financiamiento de la CREE, la tasa que corresponde pagar a los Consumidores Calificados, mismos que como agentes del mercado eléctrico nacional al tenor de lo señalado en el artículo 1 y que ejecutan actividades reguladas que deben aportar al fortalecimiento del sector, por los fines de interés general y estratégico para el País en la gestión del mercado eléctrico nacional.

Por los aspectos anteriores, la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía conforme al análisis legal remite al honorable Congreso Nacional iniciativa de Ley contentiva del fortalecimiento de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica para su discusión y aprobación.

Tegucigalpa, M.D.C., 24 de abril, 2020

ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH

SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA.

DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO XX-2020

El CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que con el fin de armonizar la normativa nacional que rige el subsector eléctrico con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, del cual Honduras es signataria y cuyo objetivo es el desarrollo de la industria eléctrica en beneficio de los habitantes de la región, se consideró necesario actualizar la organización y las reglas de funcionamiento de la industria eléctrica del país, incorporando estructuras prácticas y modernas, para lo cual se aprobó la Ley General de la Industria Eléctrica mediante Decreto No. 404-2013 de fecha 20 de enero de 2014.

CONSIDERANDO: Que en el Artículo 3 de la Ley General de la Industria Eléctrica se crea la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) como entidad desconcentrada del Gabinete Sectorial de Conducción y Regulación Económica, con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para asegurar habilidad técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 literal G de la Ley General de la Industria Eléctrica, establece que la CREE gozará de independencia funcional, y tendrá presupuesto propio y fondos que destinará al financiamiento de sus fines, y además que sus ingresos provendrán de aplicar una tasa de 0.25% a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa distribuidora, cargo que podrá ser trasladado a las tarifas de distribución final de energía eléctrica previa autorización de la CREE.

CONSIDERANDO: Que para asegurar el desarrollo organizacional de la CREE, el artículo 3 literal H de la Ley General de la Industria Eléctrica establece que el personal que preste sus servicios en la CREE, será seleccionado mediante concurso público, con base en el mérito y la capacidad de los candidatos.

CONSIDERANDO: Que al realizar el proceso de selección del recurso humano tal y como lo manda la referida Ley en su artículo 3 literal H, y con el fin de que el ente regulador de un subsector complejo y sensible pueda cumplir con sus atribuciones y funciones legales, este debe contar con la posibilidad de ofrecer remuneraciones que compitan con las ofrecidas por el sector privado en ese subsector, y debe contar con las normas que permitan una adecuada administración de dicho personal; situación que no es posible al estar regido bajo la estructura de Servicio Civil.

CONSIDERANDO: Que el subsector eléctrico es un sector clave para el progreso de nuestra nación; su desarrollo financiero y técnico promueve, entre otras cosas, el crecimiento económico y desarrollo del país, y mejora la calidad de vida de la población. En ese sentido, se torna imperativo que las instituciones de la Administración Pública que rigen dicho subsector sean eficaces y eficientes, en particular el ente regulador del mercado eléctrico, siendo fundamental que este cumpla a cabalidad su rol legal y ejerza su independencia y autoridad, para lo cual es necesario fortalecer a la CREE para que cuente con las condiciones necesarias que le permitan llevar a cabo sus funciones y mandato legal y así contribuir a garantizar el buen funcionamiento del subsector.

CONSIDERANDO: Que es competencia del Congreso Nacional de conformidad al Artículo 205 Atribución 1 de la Constitución de la República, la de crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes.

POR TANTO,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Se adscribe la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) como un órgano desconcentrado de la Presidencia de la República, a partir de la vigencia del presente Decreto. La Comisión actuará con atributos de independencia funcional y presupuestaria, con facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos según lo previsto en el artículo 3, párrafo primero de la Ley General de la Industria Eléctrica, contenida en el Decreto No. 404-2013 de fecha 20 de enero de 2014 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo de 2014.

ARTÍCULO 2. En adición a lo establecido en el artículo 3 literal G de la Ley General de la Industria Eléctrica, los ingresos de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) también provendrán de aplicar una tasa a las transacciones de compra-venta de electricidad realizadas por los consumidores calificados que actúen como agentes del mercado. En ese sentido, los consumidores calificados deberán poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en los primeros cinco días de cada mes, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total de la compra de electricidad liquidada y facturada correspondiente al mes previo del mes anterior, y según el procedimiento que la CREE emita al efecto.

Los fondos para el financiamiento de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) se destinarán exclusivamente para sus fines, y deberán ser puestos a la disposición efectiva de la CREE sin condición ni dilación, en el término que establece la Ley General de la Industria Eléctrica en su artículo 3, Literal G.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar, las empresas distribuidoras y los consumidores calificados serán sancionados administrativamente cuando contravengan esta disposición. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o los consumidores calificados en poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) en los primeros cinco días de cada mes, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total facturado o del monto total de la compra de electricidad liquidada y facturada, según corresponda, constituirá infracción muy grave en los términos que dispone el artículo 26 de la Ley General de la Industria Eléctrica. Asimismo, incurrirán en la responsabilidad correspondiente los representantes o empleados de las personas obligadas, así como los funcionarios públicos involucrados en la gestión de los fondos en mención.

La CREE gozará de independencia funcional, presupuestaria y financiera para la gestión de los fondos que se obtengan para su financiamiento, quedando sujeta a los mecanismos de rendición de cuentas establecidos en la Ley General de la Industria Eléctrica, la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y el presente decreto. La gestión de los ingresos de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) no estará sujeta a medidas de recorte o contención del gasto público que apruebe o pueda aprobar con carácter general el Poder Ejecutivo durante un determinado ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 3. Para el efectivo cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3 Literal G. de la Ley General de la Industria Eléctrica, las empresas distribuidoras que a la fecha del presente decreto no hayan puesto a disposición de la CREE el cargo del punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total que hayan facturado en el mes previo al mes anterior, correspondiente a años anteriores, deberán transferir los montos resultantes pendientes dentro de los 45 días a la entrada en vigencia del presente decreto.

Para el cálculo de los montos pendientes, se tomará como referencia la conformación efectiva de la CREE, desde el momento en que entró en vigencia el nombramiento en sus cargos de los primeros Comisionados para la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica.  

ARTÍCULO 4. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que cada año incorpore en el presupuesto de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica el cien por ciento (100%) de los montos remanentes de ejercicios fiscales anteriores, incluyendo los existentes a la fecha del presente decreto, provenientes de los cargos aplicados a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa distribuidora y a las transacciones de compra-venta de electricidad realizadas por los consumidores calificados que actúen como agentes del mercado. Dichos fondos se destinarán para atender los gastos de funcionamiento, inversión y financiamiento de los demás fines de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica.

ARTÍCULO 5. Para la recepción, uso y liquidación transparente de los fondos provenientes tanto del cargo aplicado a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa distribuidora que se refiere el artículo 3 literal G de la Ley General de la Industria Eléctrica, como del cargo aplicado a las transacciones de compra-venta de electricidad realizadas por los consumidores calificados que actúen como agentes del mercado, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica expedirá y publicará la normativa correspondiente.

Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, previa solicitud de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), a crear las cuentas con libreta pagadora necesarias a fin de facilitar la operatividad de la ejecución de sus fondos.

ARTÍCULO 6. La CREE adoptará una estructura organizativa que le permita ser una institución reguladora eficiente y eficaz en atención a sus funciones. En consonancia con lo establecido en el Artículo 3 literal H de la Ley General de la Industria Eléctrica, el personal de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) debe ser técnico y altamente calificado, y para su selección y contratación no se impondrán más requisitos que los establecidos en la Ley General de la Industria Eléctrica y en las políticas y procedimientos establecidos por la CREE.

El personal que preste sus servicios en la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) se regirá por las normas de personal que apruebe el Directorio de Comisionados, y los conflictos que se deriven de dicha relación serán promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dichas normas de personal deberán incluir las garantías, derechos adquiridos, estabilidad en el servicio, promoción, licencias o permisos, terminación laboral, régimen disciplinario, evaluación de desempeño, política de viáticos y gastos de viaje, política salarial, aumentos y ajustes de salarios y demás aspectos relacionados.

La política salarial y las remuneraciones serán fijadas y modificadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) tomando en cuenta recomendaciones de firmas o consultores especializados y atendiendo a la responsabilidad de los cargos, y al nivel profesional o técnico requerido, a fin de captar personal altamente calificado, teniendo siempre en cuenta el carácter técnico y altamente especializado con que debe actuar la CREE en cumplimiento de sus atribuciones legales.

ARTÍCULO 7. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los XX días del mes de XX del año de dos mil veinte (2020).



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M. Torres
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