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Proyecto en CN: Hacer uso de todos los recursos materiales o inmateriales disponibles (públicos o privados)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

HONORABLE CONGRESO NACIONAL:

El propósito fundamental de la democracia si como de un Estado de Derecho, es proveer a los ciudadanos los más altos niveles de bienestar, asegurando el pleno goce de los derechos humanos y del ejercicio de la dignidad humana.

Para lograr este fin, el Estado deberá emplear todos los recursos materiales o inmateriales de que dispone, comprendiendo desde la logística institucional y el personal público, hasta recursos intangibles pero de igual trascendencia como resoluciones,  decisiones administrativas y leyes de la República.

La pandemia mundial denominada COVID-19, acarrea consigo precisamente las circunstancias en las que el Estado debe poner en práctica todas las posibilidades que el derecho le permite para disponer de los recursos económicos, logísticos y humanos necesarios, con el único objeto de preservar la vida y la salud de la población.

Es conocido que el margen de contagio de esta pandemia es exponencial, y que por tal razón los sistemas sanitarios de los países afectados se ven en precarias condiciones. La vida humana como bien jurídico fundamental  se ve en enorme riesgo, puesto que las características particulares del virus en contraste con sistemas de salud saturados, constituye una realidad potencialmente letal.

Es también de general conocimiento que los sistemas de salud, aun siendo sistemas sanitarios de países desarrollados, no se dan abasto por si solos para la gestión sanitaria del COVID-19, debido primordialmente a la enorme cantidad de casos que requieren cuidados médicos especializados.

Ante esto, teniendo en Honduras registro de más de 30 casos positivos del letal virus, es oportuno construir una base jurídica que permita al Estado Hondureño auxiliarse de recursos   logísticos, humanos y sanitarios, para el solo efecto de dar respuesta a la creciente demanda sanitaria que el COVID-19 provoca.

Claro está que una disposición de esta naturaleza solo se justifica de manera temporal y por circunstancias excepcionales de epidemia o desastre, cuando el sistema de salud pública se encuentre rebasado en sus capacidades, por la enorme demanda de personas afectadas.

Cuando se trata de enfermedades con terribles efectos para la salud y la vida de las personas, el Estado de Honduras en el afán de preservar estos bienes jurídicos tan preciados, puede válidamente auxiliarse de recursos logísticos, infraestructura, personal y recursos de naturaleza medica-sanitaria de índole privada.

Por todo lo anterior, en ejercicio de mis facultades constitucionales, comparezco respetuosamente ante el Honorable Congreso Nacional presentando este proyecto denominado LEY ESPECIAL DE DISPONIBILIDAD DE RECURSOS SANITARIOS.

 Tegucigalpa, M.D.C., a los _______ días del mes de ___________de 2020.

________________________________


DECRETO NO. ____

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, establece en su Artículo  65 que el derecho a la vida es inviolable. Y que   esta manifestación originaria no admite condición alguna.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República de Honduras, en su Artículo 145, establece literalmente que “Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad”.

CONSIDERANDO: Que la pandemia denominada COVID-19 constituye una amenaza grave para la salud y la vida misma de los hondureños, y que a la fecha suma miles de víctimas letales en los diferentes países a los que ha llegado.

CONSIDERANDO: Que para la gestión de la pandemia es necesario canalizar todos los recursos disponibles, sean estos recursos logísticos, infraestructuras, insumos clínico- hospitalario o personal, indistintamente si son de naturaleza pública o privada.  

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la República, corresponde al Congreso
Nacional la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente,

LEY ESPECIAL DE DISPONIBILIDAD DE RECURSOS SANITARIOS

 ARTÍCULO 1.-  OBJETO. El objeto de esta ley es proveer la base legal que permita al Estado de Honduras, responder de manera efectiva y proporcional ante emergencia sanitaria propiciada por desastre, epidemia o pandemia, y que para tal fin haga uso de todos los recursos materiales o inmateriales disponibles, independientemente si son de naturaleza pública o privada.

ARTÍCULO 2.- NATURALEZA. Esta ley es de naturaleza  excepcional. Solamente en caso de emergencia derivada de grave desastre, epidemia, pandemia o calamidad general, y cuando por esta circunstancia el sistema nacional de salud pública se encuentre desbordado en sus capacidades por la creciente demanda de ciudadanos que requieran asistencia, y que por la falta de capacidades de atención peligre la vida o la salud de las personas.

ARTÍCULO 3.-  ACTIVACIÓN. Cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 2, el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá activar esta ley, para ser aplicada de inmediato, por un tiempo que no será mayor a seis meses.

Cuando sea necesaria la persistencia de la medida excepcional, se prorrogará utilizando el mismo mecanismo de activación descrito anteriormente.

ARTÍCULO 4.-  INSTANCIAS COMPRENDIDAS. Todas las personas jurídicas sean de naturaleza pública centralizada, descentralizada, desconcentrada, autónoma o privada están comprendidas y sujetas a esta ley siempre que tengan a su disposición recursos que se describen en el Artículo 5 de esta ley.

ARTÍCULO 5.-  RECURSOS COMPRENDIDOS. Están comprendidos por esta ley todos los recursos susceptibles de ser utilizados por la administración sanitaria para responder de manera proporcional y efectiva a una emergencia sanitaria que se derive de desastre, epidemia o pandemia.

Están comprendidos:

  1. Registros, datos o información relacionada con la emergencia sanitaria.
  2. Personal de cualquier rama de la salud o que forma parte de una institución, organización o empresa relacionada con el área de la salud.
  3. Recursos de tipo clínico-hospitalario de toda clase.
  4. Laboratorios, clínicas, hospitales, farmacias, droguerías.
  5. Insumos de todo tipo, siempre que sean susceptibles de ser usados para la gestión de la emergencia.
  6. Toda infraestructura equipada o no, siempre que sea susceptibles de ser usada para la gestión de la emergencia.

ARTÍCULO 6.- NO TRASLACIÓN DE DOMINIO. La utilización de los recursos comprendidos en ningún caso se entiende como traspaso de dominio a favor del Estado.

ARTÍCULO 7.- OBLIGACIONES DE LAS INSTANCIAS COMPRENDIDAS. Las instancias comprendidas tienen las siguientes obligaciones:

  1. Una vez activada esta ley, rendir informe a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, mismo que deberá contener un inventario de sus insumos y sus recursos logísticos, una descripción cualitativa y cuantitativa de su personal, la descripción y ubicación de sus instalaciones, la capacidad de producción o de atención en su caso, y los datos de la persona designada para ser enlace   con el órgano estatal.
  2. Manifestar le plena disponibilidad para el cumplimiento de esta ley, en el momento que le sea solicitado por el órgano competente.
  3. Registrar la utilización de los recursos comprendidos.

ARTÍCULO 8.-  OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado de Honduras está obligado a:

  1. Utilizar los recursos comprendidos, solo cuando sea estrictamente necesario y dentro de los límites de esta ley.
  2. Registrar la utilización de los recursos comprendidos.

ARTÍCULO 9.-  OBLIGACIONES CONJUNTAS.  Tanto el Estado como las instancias comprendidas tienen la obligación de acordar un modo de retribución por parte del Estado que puede consistir en:

  1. La reposición de los recursos utilizados, cuando fuese posible.
  2. Una retribución económica por los recursos utilizados, cuando así lo acuerden las dos partes.
  3. Una retribución fiscal, misma que consiste en computar los montos por concepto de recursos utilizados, y trasladar tal monto a la figura de crédito fiscal.
  4. Otros de naturaleza no monetaria que acuerden las partes.
  5. La falta de acuerdo en los puntos anteriores no impedirá la utilización de los recursos comprendidos.

ARTÍCULO 10.-  ÁMBITO DE LA RELACIÓN. Las relaciones resultantes de la aplicación de esta ley entre el Estado y las instancias comprendidas, no son de orden civil o mercantil, puesto que se derivan de grave emergencia sanitaria. El objeto de la relación resultante de la aplicación de la ley no es el lucro, sino la respuesta adecuada a una situación sanitaria que amenaza seriamente la vida y la salud de las personas.

Por lo tanto, no son aplicables las figuras de arrendamiento, préstamo, servicios, suministros, compras, créditos, intereses u otras figuras propias del derecho civil o mercantil.

Toda controversia resultante de la aplicación de esta ley será ventilada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 11.-  Las instancias comprendidas solo están obligadas con el Estado en el marco de esta ley, en la forma y por el tiempo establecidos, siempre que lo solicitado por la por la administración sea posible de realizar.

En todo caso, una vez desaparezcan las circunstancias que motivan la activación de la ley, cesarán también las obligaciones de las instancias comprendidas.

ARTÍCULO 12.- Este Decreto es vigente a partir   de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, En el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los ____ días del mes de _____ del año dos mil veinte.

MAURICIO OLIVA HERREA
PRESIDENTE

JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO                   SALVADOR VALERIANO PINEDA
             SECRETARIO                                                SECRETARIO



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