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Introducen proyecto Ley para reformar Exoneraciones Tributarias en Honduras

EXPOSICION DE MOTIVOS

SOBERANO CONGRESO NACIONAL

En mi condición de Secretaria de Estado, por este medio se somete a consideración de esa Augusta Cámara Legislativa, el Proyecto de Ley que se adjunta:

Que el Artículo 351 de la Constitución de la República establece el Sistema Tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, realidad, y equidad, de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente.

El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, y tiene dentro de sus atribuciones entre otras las siguientes: “Dirigir la Politica General del Estado y participar en la formación de leyes presentando proyectos de al Congreso Nacional por medio de los Secretarios de Estado.

Que mediante Decreto Legislativo No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial la “Gaceta” el 28 de diciembre del 2016, se crea el Código Tributario como una norma especializada en donde se establecen los principios básicos y normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y que son aplicable a todos los tributos.

Que en el referido Código Tributario en su capítulo  III establece el marco regulador de las exenciones y exoneraciones tributarias y aduaneras, describiendo conceptualmente las disposiciones que las causan, la estructura que debe tener una normativa de  beneficios fiscales, los criterios y compromisos que de cumplir un contribuyente para gozar de las mismas.

Que es de interés nacional por parte del Estado reordenar las finanzas públicas con el propósito de reducir el déficit fiscal, y así evitar los efectos negativos que este produce en la economía hondureña, tanto en la generación de inflación como en el deterioro del poder adquisitivo del Lempira. Asimismo es pertinente procurar una mejor recaudación y administración de los recursos financieros del Estado.

Que resulta de importancia nacional introducir las reformas necesarias en la Administración Pública del Estado que resulten en la eficiente función de la Administración Pública, para que en forma real y eficiente asuma las funciones de registro y control de las exoneraciones.

En vista de lo anterior y siendo necesario y de interés nacional reordenar las finanzas del Estado con el propósito de reducir el déficit fiscal y así evitar efecto negativos en la economía Hondureña, tanto en la generación de la inflación como en el deterioro del poder adquisitivo del Lempira, así mismo es pertinente procurar una mejor captación y administración de los recursos fiscales del Estado,  se somete el Proyecto adjunto para su conocimiento, discusión y aprobación de esa Augusta Cámara, con la seguridad que una vez aprobado se estará contribuyendo a mejorar  la recaudación fiscal del país.

Se acompaña Proyecto de Decreto.

Tegucigalpa, M.D.C     días del mes de        del 2019

ROCÍO IZABEL TÁBORA

Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas

PODER LEGISLATIVO

Decreto No.      2019

EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:             Que el Artículo 351 de la Constitución de la República establece el Sistema Tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.

CONSIDERANDO:             Que el Sistema Tributario Nacional tiene como objetivos principales lograr una estabilidad económica, asignar apropiadamente los recursos, promover el crecimiento económico del país, asegurar el empleo, brindar soberanía alimentaria, y que exista una justa distribución de las riquezas.

CONSIDERANDO:             Que el Sistema Tributario Nacional tiene como objetivos principales lograr una estabilidad económica, asignar apropiadamente los recursos, promover el crecimiento económico del país, asegurar el empleo, brindar soberanía alimentaria, y que exista una justa distribución de las riquezas.

CONSIDERANDO:             Que mediante Decreto Legislativo 170-2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 28 de diciembre del 2016, se crea el Código Tributario como norma especializada en donde se establecen los principios básicos y normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y son aplicables a todos los tributos.

CONSIDERANDO:             Que en dicho Código plantea en su capítulo III del Título primero establece el marco regulador de las exenciones y exoneraciones tributarias y aduaneras, describiendo conceptualmente las disposiciones que las causan, la estructura que debe tener una normativa de beneficios fiscales, los criterios y compromisos que debe cumplir un contribuyente para recibir un beneficio, así como la penalización por el incumplimiento de estos.

CONSIDERANDO:             Que es necesario regular el otorgamiento y goce de beneficios fiscales con el fin de optimizar el funcionamiento de la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, así como proveer al Estado los recursos necesarios para financiar el gasto público.

CONSIDERANDO:             Que, por economicidad, simplicidad y eficiencia, el control en el otorgamiento y funcionamiento de todos los incentivos debe estar consolidado en un único organismo, para que de esta manera se eviten abusos e incremente la transparencia; controles que deben no solo implementarse para el otorgamiento de los beneficios fiscales, sino también durante el funcionamiento de éstos.

CONSIDERANDO:             Que es imperativo la delimitación precisa de los incentivos fiscales que deberían crease para desarrollar una región o actividad, la cual, una vez desarrollada, el beneficio tributario ya no tiene razón de ser y que la mayoría de los regímenes especiales como medidas para evaluar sus potenciales beneficios y costos se deben aplicar un análisis de costos y beneficios atendiendo al Aumento de la inversión neta generada por el incentivo, Efecto neto del empleo, Efecto derrame o multiplicador en el resto de la economía, Pérdidas netas de recaudación, Costos administrativos: de otorgamiento, cumplimiento, evaluación y control y la escasez de fondos públicos (costo marginal del gasto público) y en esa consonancia es importante establecer metas, objetivos y obligaciones que sean inherentes a la exoneración.

CONSIDERANDO:             Que la Administración Tributaria por ser una Institución con solidez operativa, tecnológicamente vanguardista y con una cobertura que abarca la mayoría del territorio hondureño, es la indicada para el registro, control, otorgamiento y demás facultades inherentes a las exoneraciones.

CONSIDERANDO:             Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO

DECRETA:

ARTÍCULO 1: REFORMAR:  Reformar los Artículos 17, 19, 20, 21, 174 y 177 del CÓDIGO TRIBUTARIO contenido en el Decreto No. 170-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre de 2016, los cuales deberán leerse así:

“ARTÍCULO 17.- EXONERACIÓN. Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria o aduanera aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto exclusivo de la Administración Tributaria”

“ARTÍCULO 19.- LEYES DE EXENCIÓN Y EXONERACIÓN.

  1. Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen exenciones y exoneraciones deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente:
  1.  Objetivo de la medida;
  2. Sujetos beneficiarios;
  3. Requisitos a cumplir por los beneficiarios. Dichos requisitos deben quedar plasmados con claridad en las leyes y reglamentos y son de aplicación estricta.
  4. Plazo o término del beneficio; y,
  5. Tributos dispensados.
  6. Prohibiciones y Obligaciones de los beneficiarios.
  • El Proyecto de Ley debe acompañar un estudio que contenga el impacto de la medida cuantificada en relación al incentivo o beneficio, con la medición de mejora delimitada sobre aspectos sociales, económicos y administrativos. El estudio de impacto debe comprender, como mínimo, la influencia respecto a la zona geográfica, actividades y sujetos beneficiados, el incremento de inversiones, generación de divisas y generación de empleos directos e indirectos relacionado al costo tributario. A fin de hacer más expedito, en el caso de instituciones no lucrativas y/o humanitarias se debe presentar un informe técnico;
  • Todo Proyecto de Ley que reduzca total o parcialmente el pago de tributos o cualquier proyecto de Ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera, previa su aprobación por el Congreso Nacional, deberá socializarse mediante todos los medios disponibles para ello por el término de un (1) mes y requerirá de las opiniones técnicas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera según corresponda, a los efectos de proveer información a los legisladores sobre las consecuencias fiscales y presupuestarias en caso de aprobarse el proyecto;
  • El Congreso Nacional debe establecer, para cada proyecto en particular, un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y la Administración Tributaria o la Administración Aduanera según corresponda, presenten las opiniones técnicas requeridas; una vez transcurrido el plazo señalado, sin que la opinión técnica haya sido remitida, se debe proceder a la discusión del proyecto de ley sin considerar dicho requerimiento; y,
  • Para la emisión de las opiniones técnicas antes descritas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria o la Administración Aduanera según corresponda, deberán considerar lo siguiente:
  1. La cuantificación del impacto del beneficio tributario o aduanero que contemplen otorguen las exenciones o exoneraciones del pago de tributos;
  2. El estudio de impacto sobre aspectos sociales, económicos y administrativos, el cual debe ser proporcionado por los potenciales beneficiarios; y,
  3. Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional, siempre proporcionado por los potenciales beneficiarios.”
  4.  

“ARTÍCULO 20.- ALCANCE DE LA EXENCIÓN O EXONERACIÓN.

1) Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden cederse a personas distintas de las beneficiarias, salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario;

2) Las exenciones y exoneraciones sólo comprenden los tributos expresamente señalados en la Ley; y,

3) La Administración Tributaria, deberá verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los objetivos, compromisos, obligaciones o incurra en alguna prohibición estipuladas en el proyecto que en su momento fue sometido y aprobado mediante resolución por la autoridad competente. El incumplimiento de los objetivos, compromisos, obligaciones o prohibiciones acarreará la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados por dicha Administración. La cancelación implica que los obligados tributarios beneficiados deberán pagar los tributos, intereses y recargos dejados de percibir por el Estado desde el período fiscal en que se detectó el incumplimiento.

 “ARTÍCULO 21.- TRAMITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EXONERADOS Y SU RENOVACIÓN:

Para gozar de las exoneraciones y las franquicias aduaneras, todos los obligados tributarios deben inscribirse en el Registro de Exonerados de la Administración Tributaria, ésta inscripción tendrá vigencia de un (1) año contado a partir de su fecha de inscripción, por lo que la misma deberá ser renovada anualmente durante la vigencia de la exoneración.

La inscripción y renovación en el Registro de Exonerados se realizará ante la Administración Tributaria de la siguiente manera:

  1. Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario respectivo, debiendo acompañar los documentos y soportes digitales que serán definidos y aprobados por la Administración Tributaria, para lo cual ésta deberá conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos.
  2. La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Administración Tributaria. Los beneficiarios deberán acompañar los documentos y soportes digitales correspondientes.
  3. La Administración Tributaria, previa verificación y comprobación de los documentos proporcionados por los interesados, deberá extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo.

 “ARTÍCULO 174.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.

  1. Interpuesto…,
  2. Si el recurso…
  3. Se exceptúa lo establecido en los numerales anteriores, en los casos que el Recurso de Reposición interpuesto, verse sobre una resolución que deniegue, cancele, suspenda, revoque el goce del beneficio de exoneración o delimiten los objetivos, compromisos, obligaciones o prohibiciones de las exoneraciones.”

“ARTÍCULO 177.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspende hasta la resolución del recurso y que este adquiera el carácter de firme, a excepción de los recursos que versen sobre resoluciones que denieguen, cancelen, suspendan, revoquen el goce del beneficio de exoneración o delimiten los objetivos, compromisos, obligaciones o prohibiciones de las exoneraciones.”

ARTÍCULO 2: REFORMA POR ADICIÓN: Adicionar los Artículos 21-A y 21-B en el CÓDIGO TRIBUTARIO contenido en el Decreto No. 170-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre de 2016, los cuales deberán leerse así:

“ARTÍCULO 21-A: TRAMITACIÓN DE LAS EXONERACIONES.

  1. Las exoneraciones y franquicias aduaneras deberán tramitarse a través de la Administración Tributaria;
  • Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma, previo a realizar la solicitud correspondiente, debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Administración Tributaria;
  •  En la solicitud, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario respectivo, debiendo acompañar el proyecto que contenga los objetivos, compromisos, obligaciones y acompañar los documentos y soportes digitales que serán definidos y aprobados por la Administración Tributaria, para lo cual ésta deberá conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos;
  • La Administración Tributaria, previa verificación y comprobación de los documentos proporcionados por los interesados, deberá proferir la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo;
  •  La resolución que para tal efecto se profiera contendrá a parte de los requisitos establecidos en los Artículos 100 y 101 del presente código, la delimitación de los objetivos, compromisos, obligaciones y prohibiciones que el Obligado Tributario debe cumplir para mantener su beneficio.
  • En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitar a la Administración Tributaria, por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto de exoneración.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales correspondientes;

  • La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe la Administración Tributaria, sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripción detallada de los bienes y su clasificación arancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados. La Administración Tributaria, debe resolver en los plazos establecidos en este Código, debiendo extender al solicitante la resolución de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios escritos o electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puede exigir otro documento acreditativo;
  •  La Administración Tributaria, por conducto de su dependencia, debe realizar las verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse incumplimiento de objetivos, compromisos, obligaciones o prohibiciones, que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transacciones realizadas por el uso de medios electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones de los tributos enmarcados en leyes especiales de naturaleza trituraría o, los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientos contemplados en este Código, los cuales no suspenderán la ejecución del acto; y,
  • La cancelación descrita en el Artículo 20 numeral 3) y en el numeral anterior, se aplicará salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados por dicha Administración.
  1. Los obligados tributarios deben solicitar el beneficio de exoneración, antes de la terminación del período fiscal afecto a la exoneración, es decir, no podrán solicitar el beneficio de exoneración sobre períodos fiscales anteriores a aquel en que se presente la solicitud. El incumplimiento de este plazo acarreará la denegatoria de su solicitud.

“ARTÍCULO 21-B: TRAMITACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS ORIGINADAS POR MONTOS EXONERADOS: El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la autoridad competente, debe ser aplicado por la Administración Tributaria o Administración Aduanera

  1. Las devoluciones y notas de créditos originadas por montos exonerados se tramitarán ante la Administración Tributaria;
  • La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a las cantidades indicadas en dicha resolución;
  • En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Administración Tributaria, la cual se debe resolver en el plazo contenido en este Código;
  • La Administración Tributaria está facultada para celebrar convenios con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios deben cumplimentar;
  • Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Administración Tributaria puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual, electrónica o cualquier otro mecanismo que establezca dicha Administración, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizados descritos en el numeral anterior;
  • En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado tributario exonerado debe solicitar a la Administración Tributaria, por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto de exoneración. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales correspondientes”

ARTÍCULO 3: REFORMA: Reformar los Artículos 3 párrafo primero, 4 y 19 de la Ley de Fomento al Turismo contenida en el Decreto Legislativo 68-2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de agosto de 2017, los cuales deberán leerse de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3: BENEFICIARIOS Pueden acogerse a los beneficios de la presente ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a servicios y a actividades turísticas previamente calificadas por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT), conforme a los parámetros de la presente ley. Esta calificación será uno de los requisitos para que la Administración Tributaria otorgue la exoneración, debiendo dicha Administración verificar que el beneficiario se encuentre solvente en sus obligaciones formales y materiales con la Administración Tributaria y Aduanera.

Los beneficiarios son…”

“ARTÍCULO 4: REQUISITOS. Las personas naturales y jurídicas que deseen acceder a los beneficios de la presente Ley, deben cumplir los requisitos siguientes:

1)        Acreditar…

2)        Demostrar…

3)        Presentar…

A fin de gozar de los beneficios contenidos en la presente Ley, se exceptúan de los requisitos anteriores las personas naturales y jurídicas que hubiesen efectuado nuevas inversiones a partir de la entrada en vigencia del Decreto No. 278-2013 de fecha 21 de diciembre de 2013, contentivo de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de Exoneraciones y Medidas Antievasión, ya sea en remodelaciones, ampliaciones, renovaciones, nueva infraestructura, inversiones complementarias o nuevas inversiones, por tanto pueden gozar de los beneficios otorgados en la presente ley, una vez cuenten con el acto administrativo autorizante.”

“ARTÍCULO 19: RÉGIMEN DE SANCIONES. Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los beneficios de la presente Ley son objeto de los procedimientos de verificación, control y fiscalización por parte de la Administración Tributaria y las que incumplan las condiciones o las obligaciones asumidas o. hagan uso indebido de los mismas, serán objeto de la cancelación del beneficio o la imposición de sanciones conforme a las disposiciones del Código Tributario.”

ARTÍCULO 4: REFORMA: Reformarel Artículo 1 del Régimen de Importación Temporal contenido en el Decreto 190-86, el cual se deberá leer de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1. Derogar…

ARTÍCULO 1. Establecer…

  1. Materias primas…
  2. Maquinaria, equipo, moldes, herramientas, repuestos y accesorios si se usan exclusivamente para ensamblar, transformar, modificar o producir los bienes o servicios destinados a la exportación a países no centroamericanos. Los bienes consignados en este literal podrán ser enajenados libremente después de transcurridos cinco años desde la fecha de su importación temporal, previa autorización de la Administración Tributaria.
  • Muestrarios, instructivos …”

ARTÍCULO 5: CREACIÓN DE SISTEMA AUTOMATIZADO. La Administración Tributaria deberá crear un sistema digital que sirva para el cumplimiento de las funciones encomendadas en el presente decreto, el cual será administrado y suministrado por ella.

ARTÍCULO 6: DEROGATORIAS. – Se derogan las Disposiciones Legales siguientes:

a) Artículo 158 numeral 2 literal a) del Código Tributario (Decreto 170-2016)      

b) Los demás Decretos, Leyes y Reglamentos que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 7: MIGRACIÓN. – Se ordena a la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas, para que traspase todo lo inherente a la Plataforma Administradora de Módulos de Exoneraciones de Honduras (PAMEH) a la Administración Tributaria para la debida implementación de sus funciones.

De igual manera se instruye remitir, todos los expedientes que contengan solicitudes de beneficios fiscales que a la fecha de vigencia del presente Decreto no hayan sido resueltos.

ARTÍCULO 8: OBLIGACIÓN DE PRESENTAR ESTUDIO DE IMPACTO: Los Obligados Tributarios que ya se encuentren gozando de una exoneración deberán presentar dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el estudio de impacto de sus actividades el cual deberá contener por lo menos: los objetivos, compromisos y obligaciones a efecto que la Administración Tributaria apruebe conforme a la naturaleza de la exoneración y proporcional al gasto tributario incurrido dichos objetivos, compromisos y obligaciones y se establezcan las prohibiciones correspondientes, mismas que deberán ser cumplidas a partir del período fiscal siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

Lo anterior sin perjuicio de los objetivos, compromisos, obligaciones o prohibiciones que hayan sido consignados en la Ley de origen de la Exoneración o en la resolución autorizante, así como las consecuencias que deriven del incumplimiento ocurrido con anterioridad a la fecha de presentación de este estudio.

Si dentro del plazo establecido en el párrafo primero, el Obligado Tributario no ha presentado el estudio ante la Administración Tributaria, ésta deberá establecer mediante la resolución respectiva los objetivos, compromisos, obligaciones y prohibiciones atendiendo a la naturaleza de la exoneración y a la proporcionalidad del gasto tributario incurrido.

La Administración Tributaria para tal efecto, deberá mantener un registro de los objetivos, compromisos, obligaciones y prohibiciones de estos Obligados Tributarios para efectos de sus facultades de control y verificación de estos beneficios.

ARTÍCULO 9: REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento correspondiente del presente Decreto dentro de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la entrada vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 10: VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigencia dentro de cinco meses a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los ____ días del mes de ________ dos mil diecinueve.

MAURICIO OLIVA HERRERA

PRESIDENTE

MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ

SECRETARIO

JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA

SECRETARIO

Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C.,             de                  2019.

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS.



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M. Torres
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