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Conozca el Dictamen de la ley para la selección y nombramiento de autoridades electorales

DICTAMEN

HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

Los suscritos miembros de la COMISIÓN ESPECIAL MULTIPARTIDARIA, designados por la Junta Directiva de este Congreso Nacional para emitir Dictamen en relación al Proyecto de Decreto orientado a aprobar la LEY ESPECIAL PARA LA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE AUTORIDADES ELECTORALES, ATRIBUCIONES, COMPETENCIAS Y PROHIBICIONES, presentado a la consideración del pleno por el Honorable Diputado Presidente de este Congreso Nacional Doctor MAURICIO OLIVA HERRERA, sobre la tarea encomendada, esta Comisión de Dictamen se pronuncia conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que el Estado de Honduras,  a través del Decreto N.- 2-2019 ratifico constitucionalmente Decreto N.-200-2018, de fecha 24 de enero del 2019, en su Artículo 51 establece: Para el ejercicio de la función electoral, crease el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral, autónomos e independientes, sin relaciones de subordinación con los poderes del estado, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la república.- Los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística corresponderán al Consejo Nacional Electoral y los actos y procedimientos jurisdiccionales en materia electoral corresponderán de manera exclusiva al Tribunal de Justicia Electoral con jurisdicción y competencia fijada por la ley.

SEGUNDO: El Artículo 37 de la Constitución de la República establece como derechos del ciudadano, elegir y ser electo, por lo que resulta de vital importancia el grado de transparencia que debe presentarse en cualquier proceso electoral, a fin de garantizar que ese derecho no vaya a ser coartado por acciones o conductas reñidas con la ley, a fin de producir la paz demandada en cualquier sociedad del mundo civilizado.

TERCERO: Que el Consejo Nacional Electoraltiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser electos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por el sufragio universal e igualitaria y por voto secreto que garantice la libre voluntad de los electores, para lo cual debe administrar los procesos electorales y de consultas ciudadanas, inscribir y ejercer supervisión sobre los partidos políticos, sus alianzas, precandidatos, candidatos, candidaturas independientes, plebiscitos y referéndum; y brindar educación, formación y capacitación en el ámbito cívico electoral, que permita a la ciudadanía el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales, procurando la inclusión de todos los sectores de la sociedad en la vida democrática de la nación.

CUARTO: Que el Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad en materia de Justicia Electoral, contra sus sentencias no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en la LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

QUINTO: Tanto el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral, vienen a suplir una enorme demanda de la sociedad hondureña para transparentar los futuros procesos electorales, dándole al ciudadano votante un cierto nivel de garantía de que su voluntad popular será respetada al momento del conteo general de votos y que esa misma voluntad popular se verá reflejada en el resultado final de una elección, evitando con esto el surgimiento de conflictos sociales innecesarios y por ende fortalecimiento de la democracia.

SEXTO: Que es de vital importancia que al producirse las reformas constitucionales que dieron vida a estos dos órganos electorales, se estableciera un procedimiento adecuado para la selección de las autoridades que regirán del destino de los órganos mencionados, así como sus atribuciones, competencias y prohibiciones.

SÉPTIMO: Que, para la selección y nombramiento de consejeros, comisionados y magistrados, la presidencia del Congreso Nacional nombrara una Comisión Especial Multipartidista de las bancadas representadas en el congreso, con la finalidad única de convocar públicamente, recibir propuestas, evaluar y seleccionar la Hoja de Vida de los candidatos(as) para ocupar cargos de acuerdo a lo establecido en la constitución de la república.

OCTAVO: Que el Proyecto sometido a Dictamen, una vez convertido en ley, sea el inicio de importantes y trascendentales reformas electorales que traerán consigo la credibilidad, perdida en anteriores procesos electorales, constituyendo una base sólida para la celebración de futuros procesos electorales.

En razón de lo antes expuesto, la COMISIÓN ESPECIAL MULTIPARTIDARIA DE DICTAMEN emite opinión FAVORABLE al Proyecto de Decreto, presentado por el Honorable Diputado Presidente MAURICIO OLIVA HERRERA, orientado a la aprobación de la LEY ESPECIAL PARA LA SELECCIÓN Y EL NOMBRAMIENTO DE AUTORIDADES ELECTORALES. ATRIBUCIONES, COMPETENCIAS Y PROHIBICIONES, con las modificaciones incluidas en el documento adjunto, salvo mejor criterio del Pleno.

Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, 14 de agosto de 2019

COMISIÓN ESPECIAL MULTIPARTIDARIA DE DICTAMEN

JARI DIXON HERRERA HERNÁNDEZ

(Presidente)

ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS           ROLANDO DUBÓN BUESO  
HÉCTOR SAMUEL MADRID SABILLÓN FRANCISCO JAVIER PAZ      
TOMÁS ANTONIO RAMÍREZ DENIS ARMANDO CASTRO B.      
ROSSEL RENÁN INESTROZA H.   MAURICIO VILLEDA BERMÚDEZ          
VICTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ U.   MARIO LUIS NOÉ VILLAFRANCA      
NORMA EDINORA BROOKS   SARA ISMELA MEDINA GALO  

MARIO EDGARDO SEGURA AROCA

DECRETO No. _____2019

El Congreso Nacional:

CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 1 de la Constitución de la República Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

CONSIDERANDO: Que la democracia influye notablemente en la vida cotidiana de los ciudadanos, en sus condiciones materiales de existencia. La democracia no es sólo un sistema político ético al que debemos aspirar para tener una sociedad civilizada que pueda considerarse como tal.

CONSIDERANDO: Que es necesario tomar medidas para la implementación de un modelo electoral que genere confianza a la ciudadanía y otorgue seguridad y certeza a los actores políticos, permitiendo que las elecciones se conviertan en una etapa política de construcción democrática y no de imprevisibilidad y crisis.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N. 200-2018, del 24 de enero de 2019, se aprobó en este Congreso Nacional reforma a varios artículos de la Constitución de la República, orientados al fortalecimiento de las instituciones Electorales, creando el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral, con la finalidad de separar las funciones administrativas, técnicas, logísticas y jurisdiccionales. Dichas reformas fueron ratificadas el 29 de enero del presente año.

CONSIDERANDO: Que es necesaria la creación de una ley para que se aprueben las disposiciones ad-hoc para la selección y el nombramiento de autoridades electorales, atribuciones (competencias) y prohibiciones, las que en conjunto determinan el espíritu y las pautas de acción del nuevo sistema electoral planteado en la reforma constitucional ratificada en este año 2019.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 205 numera 1 establece que Corresponde al Congreso Nacional: “Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes”.

POR TANTO:

DECRETA:

La siguiente,

LEY ESPECIAL PARA LA SELECCIÓN Y EL NOMBRAMIENTO DE AUTORIDADES ELECTORALES.  ATRIBUCIONES, COMPETENCIAS Y PROHIBICIONES

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 1.  Consejo Nacional Electoral.  El Consejo Nacional Electoral es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación a los poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum.  Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es la capital de la República.  Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos se consideran de seguridad nacional y contará con una Auditoría Interna.  Todas las autoridades están en la obligación de prestarle cooperación y auxilio que requiera para el cumplimiento de su finalidad.

Los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral en materia de su competencia, serán susceptibles del recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con la Ley.

Artículo 2.  Finalidad.  El Consejo Nacional Electoral tiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser electos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igualitario, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, para lo cual, debe administrar los procesos electorales, plebiscitos y referéndum o consultas ciudadanas; inscribir y ejercer supervisión sobre los partidos políticos, sus alianzas, precandidatos, candidatos, candidaturas independientes, y brindar educación, formación y capacitación en el ámbito cívico y electoral, que permita a la ciudadanía el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, procurando la inclusión de todos los sectores de la sociedad en la vida democrática de la nación.

Artículo 3.  Objetivos del Consejo Nacional Electoral.  Son objetivos del Consejo Nacional Electoral los siguientes:

  1. Garantizar el respeto a la soberanía popular, el libre ejercicio del sufragio y el fortalecimiento de la democracia;
  2. Constituirse como el órgano administrativo y técnico especializado del Estado, en materia político-electoral y celebración de plebiscitos y referéndum o consulta ciudadana;
  3. Organizar y administrar territorialmente los procesos electorales y los procesos de plebiscitos y referéndum o consulta ciudadana;
  4. Garantizar, dentro del ámbito de su competencia, el libre ejercicio de los derechos político-electorales;
  5. Fortalecer la organización y funcionamiento de los partidos políticos, así como de las alianzas, candidatos y candidaturas independientes; plebiscitos y referéndums o consulta ciudadana; y
  6. Desarrollar en forma eficiente y transparente los procesos electorales, y la celebración de plebiscitos y referéndums o consulta ciudadana.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 4.  Requisitos para ser Consejero.  Para ser miembro integrante del Consejo Nacional Electoral se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento.
  2. Ser mayor de 30 años.
  3. Poseer título universitario.
  4. Ser de reconocida idoneidad, y
  5. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 5.  Inhabilidades para ser Consejero.  No pueden ser miembros integrantes del Consejo Nacional Electoral:

  1. Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí;
  2. Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente de la República y designados a la Presidencia de la República;
  3. Quienes al momento de ser electos estén nominados u ostenten cargos de elección popular; y,
  4. Quienes hayan ejercido cargo de elección popular en los dos últimos periodos.

Artículo 6.  Elección e Integración del Consejo Nacional Electoral.  El Consejo Nacional Electoral está integrado por tres consejeros propietarios y dos consejeros suplentes, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos, siempre y cuando se sometan nuevamente a los procesos de elección establecidos en la Ley.

Artículo 7.  Constitución del Pleno del Consejo Nacional Electoral.  Para la celebración de sesiones y la toma de sus decisiones, el Consejo Nacional Electoral se constituirá en Pleno con tres consejeros, de los cuales al menos dos deben ser consejeros propietarios.

Artículo 8.  Organización Interna del Consejo Nacional Electoral.  Los consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral, deben elegir entre ellos un Presidente, un Secretario y un Vocal, quienes desempeñarán los cargos en forma rotativa, por el término de un (1) año.  La elección se debe hacer en la primera Sesión que se celebre.  Ningún Consejero puede repetir el mismo cargo hasta que todos lo hayan ejercido.

El Consejo Nacional Electoral debe aprobar un Reglamento de Sesiones para establecer los procedimientos, plazos, mecanismos de votación, así como el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que apruebe.

Artículo 9.  Deberes y Derechos de los Consejeros Propietarios.  Son deberes y derechos de los consejeros propietarios los siguientes:

  1.  Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en el orden de precedencia;
  2. Participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral con derecho a voz y voto;
  3. Firmar las resoluciones, acuerdos y actas que hayan sido aprobados en las sesiones;
  4. Representar al Consejo Nacional Electoral cuando fuere delegado por el Consejero Presidente;
  5. Consignar en acta el razonamiento de su voto, los criterios, opiniones y posiciones sobre asuntos determinados que sean tratados en la Sesión, y obtener de inmediato la certificación de su actuación;
  6. Solicitar que se incluyan en la agenda, temas sobre los cuales tengan interés de que se pronuncie el Pleno; y,
  7. Excusarse de conocer cualquier asunto en que hubiese sido parte o se hubiese pronunciado sobre el mismo.

Artículo 10.  Prohibiciones a los Consejeros.  Los Consejeros no podrán:

  1. Realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista;
  2. Desempeñar ningún cargo remunerado, excepto la docencia y las ciencias médicas;
  3. Expresar públicamente o insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a resolver, absteniéndose de prestar atención o fundamentar su criterio en alegaciones que los peticionarios o cualquier persona realice, fuera del proceso;
  4. Adquirir bienes del Consejo Nacional Electoral para sí o para terceras personas;
  5. Ausentarse de las sesiones sin causa justificada;
  6. Negarse a firmar las actas, autos, providencias, acuerdos, decretos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral;
  7. Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a los funcionarios públicos, autoridades de partidos políticos, alianzas, candidatos a cargos de elección popular y candidaturas independientes; y
  8. Utilizar información que disponga, en razón de su cargo, para fines distintos al ejercicio de sus funciones, o divulgarla por cualquier medio.

Los consejeros electorales están sujetos a los procedimientos y responsabilidades establecidos en la Constitución de la República y la Ley.

Artículo 11.  Atribuciones del Consejero Presidente. El Consejero Presidente tiene las atribuciones siguientes: 

  1. Ejercer la representación legal del Consejo, la que podrá delegar en cualquiera de los consejeros propietarios;
  2. Otorgar poderes de representación;
  3. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, así como suspenderlas cuando se justifique razonablemente, de lo cual debe quedar constancia escrita;
  4. Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que le soliciten los consejeros;
  5. Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Consejo;
  6. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
  7. Convocar previa decisión del Pleno, al Consejo Consultivo Electoral.
  8. Autorizar los libros o registros que determinen la ley o el Consejo Nacional Electoral;
  9. Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Consejo Nacional Electoral;
  10. Firmar y sellar los autos o providencias que se dicten en la tramitación de los expedientes;
  11. Habilitar horas y días para el despacho de asuntos urgentes;
  12. Integrar a uno de los consejeros suplentes cuando faltare alguno de los propietarios;
  13. Establecer por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral, las actividades concretas que deben ejecutar los Consejeros suplentes; y
  14. Las demás que establezca la Constitución y la Ley.

Artículo 12.  Consejeros Suplentes.  Los consejeros suplentes deben ejecutar las actividades que se les asignen por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral.  Integrarán el Pleno en caso de ser llamados, de conformidad con la ley, los Conejeros Suplentes tienen los mismos derechos y deberes de los Consejeros Propietarios cuando integren el Pleno.

Artículo 13.  De la Convocatoria a Sesiones.  Las sesiones del Consejo Nacional Electoral deben ser convocadas por el Consejero Presidente, quien debe incluir en la agenda los asuntos a tratarse.  Dicha convocatoria debe hacerse por escrito, debiendo acompañarse de los documentos que sustenten los asuntos a tratar y debe hacerse al menos veinticuatro (24) horas antes a la fecha de su celebración.

No será necesaria la convocatoria previa, cuando se encontraren presentes todos los consejeros propietarios y decidieren de común acuerdo celebrar la sesión y la agenda con los puntos a tratar.

Uno de los consejeros propietarios puede solicitar al Presidente la convocatoria a Sesión para tratar los asuntos que indique en su petición, quien, a su vez, lo hará del conocimiento por escrito de los demás consejeros.  Si el Presidente no convocase a sesión el día y hora solicitadas, ésta se realizará veinticuatro (24) horas después de dicha fecha, con la presencia de la mayoría de los consejeros propietarios.

Artículo 14.  De las Sesiones.  El Consejo Nacional Electoral debe tomar sus decisiones en sesiones de pleno convocadas de manera previa o en las convocadas de común acuerdo, las cuales requieren un quórum de presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que debe estar el Consejero Presidente, con excepción de las sesiones que se sujeten al último párrafo del Artículo anterior.

El Consejo Nacional Electoral debe reunirse en Sesión Ordinaria una vez al mes y sesionar de manera obligatoria, por lo menos una vez a la semana, después de realizada la convocatoria a elecciones primarias y generales o, plebiscito y referéndum o consulta ciudadana.

El Consejero Presidente puede convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por uno de los consejeros propietarios.

Artículo 15.  Acuerdos y Resoluciones del Consejo Nacional Electoral.  Vigencia, Publicidad y Transparencia.  Los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral deben tomarse en Sesión del Pleno de Consejeros, por mayoría de votos.  Todo lo actuado en sesión debe constar en acta foliada y sellada, firmada por los consejeros propietarios presentes en la respectiva Sesión del Pleno, y en caso de encontrarse integrado un Consejero Suplente por ausencia de un Consejero Propietario, debe firmar en calidad de este último.

Ninguno de los consejeros que integre el pleno puede abstenerse de votar, pero en caso de votar en contra debe razonar su voto. Los acuerdos y resoluciones serán leídos y aprobados al final de la Sesión para efectos de su vigencia y ejecución inmediata, salvo el caso de los actos y resoluciones de carácter general que deben publicarse previamente en el Diario Oficial La Gaceta, para los efectos legales de notificación y conocimiento. Se presume la legitimidad de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral y este tiene la potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes, sin previo apercibimiento.

El Consejo debe llevar copia en formato físico y digital de cada una de las actas de las sesiones del Pleno, las cuales deben publicarse a la página web de la institución para consulta pública.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 16. Atribuciones del Consejo Nacional Electoral. Además de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral señaladas en la Constitución de la República, dicho consejo tiene, entre otras, las atribuciones siguientes:

  1. En Cuanto al fomento de los principios y valores cívicos y democráticos:
  2. Aprobar y ejecutar programas de fomento de los principios y valores cívicos y democráticos, de fomento a la participación ciudadana y educación cívica;
  3. Brindar, a petición de parte, asistencia técnica y apoyo logístico en el marco de sus posibilidades, a las organizaciones e instituciones que se propongan poner en práctica mecanismos de ejercicio democrático;
  4. Suscribir contratos y convenios en materia de su competencia con instituciones, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
  5. Promover el desarrollo de prácticas democráticas en la juventud y la mujer; y
  6. Realizar campañas de educación cívica, formación y orientación ciudadana.
  • En cuanto a los partidos políticos y candidaturas independientes, cuando proceda conforme a la ley:
  • Aprobar el registro de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y sus fusiones, así como sus precandidatos y candidatos;
  • Aprobar la inscripción de candidaturas independientes;
  • Ordenar la cancelación y liquidación de los partidos políticos y las candidaturas independientes;
  • Hacer cumplir la normativa en relación con la inclusión política;
  • Aprobar sus estatutos, declaración de principios, programas de acción política, de equidad de género y sus reformas;
  • Asistir a los partidos políticos en el desarrollo de los procesos electorales internos.
  • Apoyar, a petición de los partidos políticos, los procesos de elección de sus candidatos, cuando éstos no celebren elecciones primarias.
  • Conocer de las infracciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previsto en ley;
  • Elaborar y aprobar los reglamentos requeridos sin infringir los limites señalados a la potestad reglamentaria, ni rebasar los alcances y disposiciones previstas en la ley, ni alterar su espíritu, variando el sentido y alcance esencial de ésta;
  •  En cuanto a los Procesos Electorales:
    • Organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales;
    • Convocar a elecciones primarias y generales;
    • Emitir los reglamentos necesarios para los procesos electorales, en todo lo concerniente a la campaña y propaganda electoral, las manifestaciones y concentraciones en lugares públicos, encuestas y sondeos de opinión, así como de los centros de información electoral, y voto en el exterior;
    • Aprobar los cronogramas electorales, plan integral de atención a la discapacidad y los planes de seguridad electoral;
    • Capacitar a los integrantes de los organismos electorales;
    • Nombrar a los miembros de los organismos electorales a propuesta de los partidos políticos;
    • Acreditar a los observadores nacionales e internacionales;
    • Publicar mediante los mecanismos electrónicos que determine la ley, las actas de cada junta receptora de votos en cuanto sean recibidas por el Consejo Nacional Electoral;
    • Practicar el escrutinio general definitivo en los procesos electorales, con base en las actas de cierre y a los demás mecanismos establecidos en la ley.
    • Requerir a todos los integrantes de las juntas receptoras de votos, para la presentación de las certificaciones de actas de cierre; cuando el acta original no aparezca o presente inconsistencias o alteraciones;
    • Hacer la integración y declaratoria de los candidatos y autoridades electas, en su caso;
    • Extender credenciales a los candidatos electos a cargos de elección popular;
    • Elaborar, depurar y actualizar el Censo Nacional Electoral y los listados de electores, en conjunto con el Registro Nacional de las Personas;
    • Mantener actualizada la División Política Geográfica Electoral;
    • Conocer y resolver sobre las acciones administrativas de nulidad de los resultados electorales pronunciados por el órgano encargado de la recepción de votos;
    • Aprobar la elaboración de la documentación y material electoral y el equipo necesario para el proceso electoral; y
    • Establecer en los casos que sea oportuno, mecanismos especiales de votación y escrutinio electrónico y una mayor cantidad de cabinas de votación en los departamentos que sea posible.
  • Extender copia certificada de las actas de cierre, cuando lo solicitare los que hubiesen participado en una elección, asumiendo el peticionario los costos en cada caso.

4. En cuanto a las Consultas Ciudadanas:

  1. Convocar, organizar y dirigir los plebiscitos y referéndums ordenados por el Congreso Nacional y los establecidos en Leyes Especiales;
  2. Determinar el porcentaje equivalente al dos (2%) por ciento de los inscritos en el Censo Nacional Electoral e informar periódicamente al Congreso Nacional;
  3. Emitir los reglamentos necesarios para la realización de las consultas ciudadanas conforme a ley en la materia;
  4. Realizar el proceso de verificación de los datos de los ciudadanos que solicitan la realización de plebiscitos y referéndums o consultas ciudadanas;
  5. Determinar junto a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas el costo de la ejecución de plebiscitos y referéndums o consultas ciudadanas;
  6. Registrar, reglamentar y supervisar los plebiscitos o referéndums;
  7. Nombrar los integrantes de las juntas receptoras de votos;
  8. Efectuar el escrutinio correspondiente a los resultados del plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas;
  9. Conocer y resolver sobre las acciones administrativas de nulidad de los resultados pronunciados por el órgano encargado de la recepción de votos, y;
  10. Oficializar los resultados de los plebiscitos y referéndums o consultas ciudadanas, dando informe de los mismos al Congreso Nacional, en el plazo legal.

5. En cuanto a su organización y funcionamiento:

  1. Administrar y determinar la organización del Consejo, mediante la creación, fusión o supresión de dependencias permanentes y temporales, tanto a nivel central como regional, departamental y municipal, asignándoles las atribuciones y determinando los requisitos para el desempeño de los cargos.
  2. Emitir el Reglamento de Sesiones del Consejo Nacional Electoral;
  3. Emitir acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones;
  4. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y la liquidación presupuestaria para su remisión al Congreso Nacional;
  5. Aprobar el Plan Operativo Anual y los planes estratégicos de la institución;
  6. Presentar al Poder Legislativo un Informe Anual de sus Actividades;
  7. Crear comisiones auxiliares;
  8. Establecer, mantener y difundir un Sistema de Estadísticas Electorales;
  9. Crear y mantener centros de documentación, bibliotecas y museos especializados, físicos y/o electrónicos sobre las materias de su competencia;
  10. Investigar de oficio o, a petición de parte, los hechos que consideren como infracciones a la ley y resolver de conformidad a sus atribuciones y competencias;
  11. Determinar la estructura y funcionamiento del Instituto de Formación y Capacitación Ciudadana, mediante reglamentación aprobada por el Consejo Nacional Electoral;
  12. Designar por unanimidad de los consejeros y conforme a ley, al Auditor Interno;
  13. Emitir opiniones y dictámenes que legalmente le fueren requeridos, en materia de su competencia, y;
  14. Las demás atribuciones que les confiera la ley.

CAPÍTULO IV

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 17. Tribunal de Justicia Electoral. El Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad en materia de justicia electoral. Contra sus sentencias no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre Justicia Constitucional. La Ley Procesal Electoral regula las competencias específicas, la organización y el funcionamiento del Tribunal, que tiene carácter autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los poderes del Estado. El Tribunal de Justicia Electoral funciona en forma permanente, con plena jurisdicción y competencia en toda la República.

El Tribunal de Justicia Electoral tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, cuenta, además, con los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.

Artículo 18. Principios. En el ejercicio de sus atribuciones debe observar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, equidad, objetividad y máxima publicidad.

Artículo 19. Integración. El Tribunal de Justicia Electoral está integrado por tres magistrados propietarios y dos suplentes, electos de conformidad con los dispuesto en el Artículo 54 de la Constitución de la República. El Tribunal de Justicia Electoral debe contará con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.

Artículo 20. Requisitos. Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Ser ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
  3. Ser abogado con más de diez años de experiencia en el ejercicio profesional;
  4. Ser mayor de treinta y cinco años, y;
  5. No incurrir en las mismas inhabilidades que se establecen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO V

ATRIBUCIONES

Artículo 21. Atribuciones. El Tribunal de Justicia Electoral tiene las atribuciones siguientes:

  1. Garantizar el respeto y la observancia irrestricta de los derechos de los ciudadanos para elegir y ser electo;
  2. Velar por la observancia de la Constitución, dentro del ámbito de sus competencias;
  3. Ejercer la función jurisdiccional en materia electoral, de manera pronta, completa, eficaz, imparcial y gratuita;
  4. Conocer y resolver los recursos electorales derivados de las elecciones primarias y generales, departamentales y municipales, y de plebiscito y referendum o consultas ciudadanas, una vez agotada la instancia administrativa en el Consejo Nacional Electoral, conforme a Ley;
  5. Solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades nacionales, departamentales y municipales;
  6. Dictar, en la esfera de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de la Justicia Electoral sea eficaz, pronta y expedita.
  7. Proporcionar a las autoridades competentes la información que soliciten de acuerdo a Ley;
  8. Elaborar el presupuesto anual del Tribunal y remitirlo al Congreso Nacional para su aprobación;
  9. Expedir, modificar o revocar su Reglamento, así como los acuerdos generales, lineamientos y demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento;
  10. Calificar los impedimentos, excusa y recusaciones de los magistrados del Tribunal;
  11. Desarrollar tareas de formación, investigación, capacitación, y difusión en la materia;
  12. Crear las direcciones, departamentos y cargos que estimen necesarios para el ejercicio de las funciones del Tribunal, de acuerdo con la legislación aplicable;
  13. Establecer políticas para que la impartición de justicia electoral se realice de conformidad con los principios de efectividad, prontitud, completitud, gratuidad y de forma expedita;
  14. Determinar mecanismos para garantizar la transparencia, el acceso a la información y la protección de los datos personales, en el ejercicio de la función judicial electoral, y;
  15. Las demás establecidas en Ley.

Artículo 22. Integración y Atribuciones del Pleno. El Pleno del Tribunal de Justicia Electoral se integra con tres Magistrados y tiene las facultades que la Constitución y la ley le otorgan.

1. Son atribuciones administrativas del Pleno, las siguientes:

  1. Nombrar a su Presidente, en los términos establecidos en esta Ley;
  2. Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades nacionales y extranjeras;
  3. Aprobar los programas e informes, en los términos de ley y demás asuntos que se sometan a su consideración;
  4. Designar al Magistrado y personal necesario para actuar en los incidentes de recuentos de votos;
  5. Recibir un informe mensual de la Unidad de Acceso a la Información, relativos a las solicitudes recibidas en materia de transparencia y acceso a la información pública, del trámite otorgado a las mismas, así como de los recursos que se presenten en contra de las determinaciones tomadas en la materia por los órganos del Tribunal;
  6. Nombrar al personal que laborará en el Tribunal;
  7. Aprobar los reglamentos y manuales administrativos;
  8. Aplicar las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en las disposiciones relativas a los recursos electorales;
  9. Informar anualmente a las instancias correspondientes sobre la ejecución de su presupuesto; y,
  10. Las demás que le conceda la Ley y las disposiciones normativas aplicables.

2. Son las atribuciones jurisdiccionales del Pleno, siguiente:

a. Resolver los recursos electorales en contra de actos y resoluciones que violen los derechos políticos-electorales de la ciudadanía;

b. Conocer de los recursos electorales relacionados con las consultas ciudadanas;

c. Resolver los recursos electorales en contra de actos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral, que vulneren las disposiciones electorales;

d. Conocer las impugnaciones relacionados con los actos relativos al reconocimiento, personalidad, organización, funcionamiento y extinción de los partidos políticos;

e. Revisar la determinación e imposición de sanciones por parte del Consejo Nacional Electoral, a quienes infrinjan las disposiciones de la Constitución y de las leyes respectivas;

f. Ordenar la realización del recuento jurisdiccional total o parcial en los términos y bajo las condiciones establecidos en la Ley;

g. Habilitar a los funcionarios autorizados para levantar constancia de las actuaciones del Tribunal;

h. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de los Magistrados;

i. Aprobar, modificar o dejar sin efecto la jurisprudencia obligatoria y tesis relevantes, que se deriven de las sentencias del Tribunal;

j. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados cuando proceda, los recursos electorales, los escritos de los terceros interesados y los de los coadyuvantes;

k. Dar vista a las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus atribuciones, cuando se desprendan posibles violaciones a las leyes en sus distintas competencias;

l. Expedir las disposiciones y medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;

m. Determinar, en su caso, sobre la acumulación de los asuntos sometidos a su conocimiento;

n. Fijar en los estrados del Tribunal la lista de asuntos a tratar y las resoluciones que emitan;

o. Resolver los incidentes de recuento;

p. Designar entre los Magistrados a quien cubrirá temporalmente la Presidencia del Tribunal en sus ausencias;

q. Comunicar l Congreso Nacional y al Consejo Nacional Electoral, las resoluciones en las que declare la nulidad de una elección; y,

r. Las demás que le conceda la ley y las disposiciones normativas.

CAPÍTULO VI

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 23. Organización. La Organización, funcionamiento y competencia del Tribunal, se debe a los dispuesto por la Constitución, la presente Ley, su reglamento, y la demás legislación aplicable.

El Tribunal debe funcionar exclusivamente en Pleno. Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal debe contar con un secretario general, secretario adjuntos y asistentes, así como con él, personal auxiliar y administrativo que requiera y autorice su Manual de Clasificación de Puestos y Salarios.

Artículo 24. Quórum. Para sesionar válidamente, el Pleno requiere la presencia de por lo menos dos de sus integrantes.

Los magistrados suplentes formarán parte del, Pleno, con el carácter de propietarios, cuando sustituyan las ausencias temporales o las excusas se alguno de ellos, desempeñando las funciones que señale la Ley.

Artículo 25. Tipo de Sesiones. El Tribunal celebrara sesiones ordinarias y extraordinarias. Son sesiones ordinarias las que celebre en los días y horas que se acuerden en el Reglamento. Las sesiones extraordinarias se celebran sólo para tratar los asuntos señalados en la respectiva convocatoria. Las sesiones extraordinarias deben realizarse por Acuerdo del Presidente del Tribunal o por requerimientos de alguno de sus miembros.

Artículo 26. Votación.  El Pleno debe tomar sus resoluciones por mayoría de votos. Cuando un magistrado disintiere de la mayoría o su proyecto fuere rechazado, podrá formular voto particular, el cual debe insertarse al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Si el Proyecto del Magistrado Ponente no fuese aceptado por la mayoría, el Presidente propondrá al Pleno que otro magistrado realice el proyecto correspondiente, quien elaborará la sentencia con las argumentaciones que se hubiesen invocado, agregándose como voto particular el proyecto que no fue aprobado, si así lo desea el Ponente.

Artículo 27. Atribuciones del Magistrado Presidente.  El Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

1. Presidir el Tribunal de Justicia Electoral y ejercer la representación legal del mismo, la que podrá delegar en cualquiera de los magistrados propietarios;

2. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias y suspenderlas cuando lo estime necesario;

3. Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que soliciten los magistrados;

4. Autorizar los libros o registros que determine la ley o el Tribunal de Justicia Electoral;

5. Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal de Justicia Electoral;

6. Firmar y sellar los autos o providencias que se dicten en la tramitación de los expedientes;

7. Integrar a los magistrados suplentes cuando faltare alguno de los propietarios; y

8. Las demás que le confiere la Constitución y la ley.

Artículo 28. Deberes de los Magistrados Propietarios.  Son deberes de los Magistrados Propietarios los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en el orden de precedencia.

2. Participar en las sesiones del Tribunal de Justicia Electoral con derecho a voz y voto;

3. Firmar las resoluciones, acuerdos, sentencias y actas que hayan sido aprobadas en las sesiones; y,

4. Representar al Tribunal de Justicia Electoral cuando fuere delegado por el Magistrado Presidente.

Artículo 29. Magistrado Suplentes.  Los Magistrados Suplentes pasarán a integrar el Pleno de conformidad con el llamamiento que se les haga acorde con la ley. Asimismo, ejecutarán las actividades que se les asigne expresamente.

Artículo 30. Prohibiciones a los Magistrados.  Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral no podrán:

1. Ejercer su profesión durante el desempeño de su cargo;

2. Expresar públicamente su criterio respecto a los asuntos que por ley están llamados a resolver;

3. Adquirir bienes del Tribunal Electoral para sí o para terceras personas;

4. Ausentarse de las sesiones sin causa justificada;

5. Negarse a firmar las actas, acuerdos, decretos, resoluciones y sentencias que emita el Tribunal de Justica Electoral;

6. Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a funcionarios públicos, autoridades de partidos políticos, sus movimientos internos, alianzas, precandidatos y candidatos a cargos de elecciones populares y candidaturas independientes:

7. Participar en actividades político partidistas;

8. Participar en manifestaciones u otros actos públicos de carácter políticos partidario; y,

9. Desempeñar otros cargos remunerados excepto la docencia y las ciencias médicas, según sea el caso.

Quienes infrinjan las anteriores disposiciones, serán sancionados conforme a lo que se establezca en el Régimen Disciplinarios contenido en el Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y EL TRIBUNAL DE JUSTICA ELECTORAL

Artículo 31. Ausencias Temporales. Se entiende por ausencia temporal la no presencia de uno o más consejeros con permiso previo, extendido por el Consejo o el Tribunal en su caso. La aprobación de dicho permiso deberá constar en Acta, así como la integración de uno de los consejeros suplentes.

En el caso del Consejo Nacional Electoral, el Consejero Vocal cubrirá las ausencias del Consejero Presidente o del Consejero Secretario en su caso y las del Vocal serán cubiertas por uno de los Consejeros Suplentes.

Para el Tribunal, cuando se produzca la ausencia de alguno de los Magistrados Propietarios, el Presidente llamará a integrar a uno de los magistrados suplentes. Si la ausencia fuere del Presidente, los propietarios elegirán entre ellos un presidente provisional, el cual deberá llamar a integrar a uno de los magistrados suplentes.

Artículo 32. Ausencia Injustificada. Se entiende por ausencia injustificada la falta de presencia sin permiso previo de un consejero o magistrado Propietario o Suplente en las sesiones legalmente convocadas por el Consejo o por el Tribunal. En caso de ausencia injustificada la vacante temporal será llenada por el tiempo que dure la ausencia, en la forma dispuesta en el Artículo anterior.

Artículo 33. Ausencia Definitiva. Se entiende por ausencia definitiva del Consejero o Magistrado, aquella que resulta del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial o absoluta, interdicción civil e incapacidad por enfermedad o invalidez por más de un año. En este caso, el Congreso Nacional procederá a la elección del sustituto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Constitución de la República y la Ley, ya sea para el Consejo Nacional Electoral o para el Tribunal de Justicia Electoral, por el tiempo que haga falta para cumplir el periodo del sustituido.

CAPÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS, COMISIONADOS Y MAGISTRADOS

Artículo 34. Creación de la Comisión Legislativa Especial. Finalidad. La Presidencia del Congreso Nacional, nombrará una Comisión Especial Multipartidaria de las bancadas representadas en el Congreso, con la finalidad única de convocar públicamente, recibir propuestas, evaluar y seleccionar, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 52 y 54 de la Constitución de la República, las Hoja de Vida de los candidatos para ocupar los cargos de los organismos electorales, de la forma siguiente:

  1. Tres comisionados propietarios y dos suplentes para la integración del Registro Nacional de las personas.
  2. Tres Consejeros propietarios y dos suplentes para la integración del Consejo Nacional Electoral.
  3. Tres Magistrados propietarios y dos suplentes para la integración del Tribunal de Justicia Electoral.

Artículo 35. Organización de la Comisión Legislativa Especial. Para el desempeño de sus funciones, la Comisión Legislativa Especial, designará de entre sus miembros, un Presidente y dos secretarios. Sus actuaciones deberán constar en Acta y las decisiones requieren mayoría.

Artículo 36. Convocatoria. Forma. La Comisión deberá hacer la Convocatoria abierta para optar a los cargos establecidos, por diversos medios de comunicación, al día siguiente de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 37. Plazo y lugar de recepción de propuestas. El Plazo de recepción de las propuestas será de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la Convocatoria, en el lugar que ocupa la Secretaría del Congreso Nacional y en un horario de 8.00 am a 5.00 pm.

Artículo 38. Requisitos y acreditación. Los candidatos que se postulen deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 43-A; 52; 54; 238 numerales 1, 3 y 4; y, 249 de la Constitución de la República, los establecidos en la presente ley, y acreditar documentalmente:

  1. Hoja de Vida y soportes.
  2. Partida de Nacimiento.
  3. Título Universitario, en su caso.
  4. Tarjeta de identidad, Registro Tributario Nacional y hoja de Antecedentes judiciales.
  5. Condiciones de idoneidad.

Artículo 39. Propuesta y Elección. Cerrada la Convocatoria, la Comisión Legislativa Especial tendrá un Plazo de dos (2) días calendario para efectuar el proceso de evaluación curricular de las y los postulantes y seleccionar a quienes califiquen para la segunda fase de Audiencia de Entrevista Pública. Los candidatos (as) seleccionados serán convocados inmediatamente y entrevistados siguiendo un orden alfabético, esta etapa deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 5 días calendarios. Concluida esta fase, la Comisión Legislativa Especial debe hacer la selección final y elevar la propuesta dentro de los tres días calendarios siguientes, a la Junta Directiva del Congreso Nacional. La Junta Directiva del Congreso Nacional la someterá al Pleno para la elección final de los  y las Consejeros(as), Magistrados (as) y Comisionados (as), con el voto favorable de por lo menos dos tercios (2/3) de los diputados (as).

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 40. TRASPASO DE ACTIVOS Y PASIVOS. Los activos y pasivos del tribunal supremo electoral pasaran al consejo nacional electoral  a partir de que los consejeros asuman su cargo. Este levantara el inventario y formulara el acta respectiva. El presupuesto aprobado por el Congreso Nacional para el Tribunal Supremo Electoral correspondiente para el año  dos mil diecinueve (2019) será el mismo para el funcionamiento ordinario del Consejo NacionalElectoral.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas dispondrá que se provean los fondos adicionales en caso que sea necesarios para la organización y funcionamiento y pago del pasivo laboral en su caso.

Se exceptúan del pasivo laboral, los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 41. Asignación Presupuestaria para inicio de funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral. Para garantizar el funcionamiento inmediato del Tribunal de Justicia Electoral, la Secretaría de Finanzas transferirá a dicho Tribunal, una asignación presupuestaria por la cantidad de DIEZ MILLONES (10,000,000.00) DE LEMPIRAS.

El Tribunal de Justicia Electoral, dentro de los 30 días siguientes elaborará el presupuesto Anual, remitiéndolo a la Secretaría de Finanzas para su inclusión en el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la República. Asimismo, solicitará los ajustes presupuestarios necesarios en caso de que el monto asignado en el presente Artículo, de manera inicial, exceda o requiera incrementarse.

Artículo 42. Transitoriedad de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. Mientras o se aprueben en su totalidad las reformas electorales, el Consejo Nacional Electoral aplicará de forma transitoria, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, contenida en Decreto 44-2004, y sus reformas, para el normal desempeño de sus funciones y con la finalidad de evitar atrasos indebidos e injustificados en los asuntos que actualmente se encuentran pendientes de resolución.

Artículo 43. Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones que se contrapongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 44. Vigencia Inmediata. La presente Ley entrará en Vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los          días del mes de              del año 2019.

MAURICIO OLIVA HERRERA

PRESIDENTE

JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO                      SALVADOR VALERIANO PINEDA

            SECRETARIO                                                 SECRETARIO



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