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TSE queda disuelto a partir de mayo para darle vida al Consejo Nacional Electoral

.

DECRETO No.

 

EL CONGRESO NACIONAL:

 

CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 1 de la Constitución de la República Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

 

CONSIDERANDO: Que la democracia influye notablemente en la vida cotidiana de los ciudadanos, en sus condiciones materiales de existencia. La democracia no es sólo un sistema político ético al que debemos aspirar para tener una sociedad civilizada que pueda considerarse como tal.

 

CONSIDERANDO: Que es necesario tomar medidas para la implementación de un modelo electoral que genere confianza a la ciudadanía y otorgue seguridad y certeza a los actores políticos, permitiendo que las elecciones se conviertan en una etapa política de construcción democrática y no de imprevisibilidad y crisis. Para tal efecto, es necesario realizar una separación  de las funciones administrativas, técnicas y logísticas, por un lado, y las jurisdiccionales por otro, en dos entidades distintas: el Instituto Nacional de Elecciones (INE) y el Tribunal de Justicia Electoral (TJE). Ambas instituciones reasumen la totalidad de las labores hasta ahora ejecutadas por el Tribunal Supremo Electoral TSE, además de algunas suplementarias para fortalecer el nuevo modelo institucional.

 

CONSIDERANDO: Que tomando en cuenta que el modelo de organismo electoral dividido asegurar un funcionamiento más eficaz de las tareas técnicas – administrativas y una aplicación más oportuna y definitiva de la justicia electoral, superando las limitaciones que se han identificado en los últimos procesos electorales, su implementación en nuestro país vendría a fortalecer la democracia y administración de justicia.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

 

POR TANTO,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.-  Adicionar el Artículo 43-A y 43-B al Decreto 131-1982, que contiene la Constitución de la República, de fecha 11 de enero de 1982, el cual debe leerse de la manera siguiente:

 

 

ARTÍCULO 5.- El Gobierno. …

 

Para fortalecer…

 

El Referéndum….

 

El Plebiscito…

 

Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito:

1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Consejo Nacional Electoral al Congreso Nacional;

2) Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,

3) El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado.

 

El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si las aprueba debe emitir un Decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Consejo Nacional Electoral, convocar, dirigir las consultas a los ciudadanos.

 

Los porcentajes….

 

Una Ley Especial…

Corresponde únicamente a el Consejo Nacional Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas y al Consejo Nacional Electoral resolver lo que proceda en base a sus competencia sobre estos asuntos.

 

Las consultas ciudadanas…

 

El ejercicio del sufragio…

 

El resultado de las consultas…

 

La Ley Especial…

 

El Consejo Nacional Electoral, una vez conocido el resultado oficial en el término que señale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez (10) días sobre el resultado de la consulta.

 

Si la iniciativa…

 

La Consulta sobre…”.

 

CAPÍTULO …

DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

 

ARTÍCULO 43-A.- La función pública registral corresponde al  Registro Nacional de las Personas (RNP), quien es el órgano del Estado encargado  de  dar certeza, autenticidad y seguridad jurídica a los  hechos, actos vitales y situaciones relacionadas con personas naturales, con los objetivos de  garantizar sus derechos civiles, sistematizando las inscripciones y  anotaciones en sus registros, debe extender el Documento Nacional de Identificación (DNI), a todos los ciudadanos; además  será el encargado de proporcionar permanentemente, sin costo alguno,  al Consejo Nacional Electoral la información depurada de los ciudadanos que hayan obtenido dicho Documento de Identificación , así como de las defunciones ocurridas e inscritas en sus registros, para la elaboración del Censo Nacional Electoral.

 

ARTÍCULO43-B.- El Registro Nacional de las Personas es una Institución autónoma, de seguridad nacional, técnica estratégica, con personalidad jurídica, tiene su domicilio en la capital de la República, con competencia y jurisdicción nacional. La Ley del Registro Nacional de las Personas fijara todo lo relativo a su estructuración y funcionamiento, dicha Ley debe ser aprobada, reformada o derogada con el voto de al menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.

 

El Registro Nacional de las Personas será administrado por un Directorio colegiado que estará integrado por tres Directores, electos por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros el Congreso Nacional y permanecerán en sus cargos por un periodo de  cinco (5) años. La Presidencia de dicho directorio será alternada cada año entre los tres directores.

 

Para ser Director del Registro Nacional de las Personas (RNP) se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Ser mayor de 30 años;
  3. Ser profesional universitario;
  4. Ser de reconocida honorabilidad.

 

No podrán ser electos Directores del Registro Nacional de las Personas los que tengan las inhabilidades para ser Secretarios de Estado”.

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Reformar los Artículos 49, 51,52, 53, 54, 55, 56, 199,  202, 205, 213, 240, 242, 272, 274, 304 del al Decreto 131-1982, que contiene la Constitución de la República, de fecha 11 de enero de 1982, el cual debe leerse de la manera siguiente:

 

 

CAPÍTULO IV

DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

ARTÍCULO 49. El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos políticos, de conformidad con la Ley. El financiamiento público otorgado por el Estado a los Partidos Políticos y el financiamiento privado a estos y a las diversas formas de organización política electoral será supervisado, controlado y fiscalizado por el Consejo Nacional Electoral por medio de la  dependencia de Control del Financiamiento Político Electoral que determine la Ley.

 

CAPÍTULO V

DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

 

ARTÍCULO 51. Para el ejercicio de la función electoral hay un Consejo Nacional Electoral y un Tribunal de Justicia Electoral, autónomos e independientes, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, de seguridad nacional, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República.

 

Los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística corresponderán al Consejo Nacional Electoral y los actos y procedimientos jurisdiccionales en materia de participación política electoral corresponderán de manera exclusiva al Tribunal de Justicia Electoral con jurisdicción y competencia fijada por la Ley.

 

La organización, atribuciones y funcionamiento de los organismos a que se refiere este artículo están establecidos en esta Constitución y las Leyes de Participación Política y Electoral y la de Justicia y Procedimiento Electoral y Consulta Ciudadana, cuya aprobación, reforma o derogación requiere mayoría calificada de al menos dos terceras partes de los votos de la totalidad de los  Diputados que integran el Congreso Nacional.

 

ARTÍCULO 52. El Consejo Nacional Electoral está integrado por tres (3) consejeros propietarios y un (1) consejero suplente, electos por mayoría calificada de al menos dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de miembros del Congreso Nacional, electos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos.

 

Para ser consejero del Consejo Nacional Electoral se requiere ser: hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años, poseer título universitario, de reconocida idoneidad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

 

No podrán ser Consejeros quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí y con el Presidente de la República y Designados a la Presidencia de la República, los que estén nominados u ostenten cargos de elección popular, los que estén desempeñando cargos directivos en los Partidos Políticos en los últimos cinco años, los que hubieren administrado o recaudo valores públicos mientras no tengan el finiquito de solvencia, los deudores morosos de la Hacienda Pública y los concesionarios del Estado, sus Apoderados o Representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas, que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con este.

 

ARTÍCULO 53. El Tribunal Justicia Electoral está integrado por tres (3) magistrados propietarios y un (1) suplente, electos por mayoría calificada de al menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los votos de los Diputados que integran el Congreso Nacional, electos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos. Para ser electo Magistrado del Tribunal Justicia Electoral se requieren los requisitos siguientes:

 

1).- Ser hondureño por nacimiento.

2).- Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos.

3).- Abogado con más de diez años de experiencia en el ejercicio profesional;

4).- Mayor de treinta y cinco (35) años.

No podrán ser magistrados del Tribunal de Justicia Electoral los que incurran en las mismas inhabilidades que se establecen para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 

 

ARTÍCULO 54. El Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad en materia de justicia electoral y sus decisiones no son objeto de recurso ordinario alguno.

Loa recursos y acciones contenidos en la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceden bajo las causas y procedimientos establecidos en dicha Ley y exclusivamente ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

ARTÍCULO 55. La presidencia del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal de Justicia Electoral, será alternada cada año entre sus integrantes propietarios, designando en su primera sesión los turnos de su rotación.

 

Los Consejeros del  Consejo Nacional Electoral y  los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista, ni desempeñar ningún cargo remunerado, excepto la docencia.

 

 

TÍTULO V

DE LOS PODERES DEL ESTADO

 

CAPÍTULO V

DEL PODER LEGISLATIVO

 

 

ARTÍCULO 199.- No pueden ser elegidos Diputados:

  1. …;
  2. ….;
  3. ….;
  4. ….;
  5. ….;
  6. ….;
  7. ….;
  8. Los Consejeros del Consejo Nacional de Electoral, Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y los Directores del Registro Nacional de las Personas.
  9. …;
  10. …;
  11. …;
  12. …;

Estas incompatibilidades…”.

 

 

ARTÍCULO 202.- El Congreso Nacional ….

 

Los Diputados serán representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con base al cociente que señale el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la ley que regule los procesos electorales. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Consejo Nacional Electoral, se elegirá un Diputado Propietario y su respectivo Suplente.

 

ARTÍCULO 205.– Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

  1. …;
  2. …;
  3. …;
  4. …;
  5. …;
  6. …;
  7. . Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente,

Designados a la Presidencia; y Diputados al Congreso Nacional, y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las corporaciones municipales, cuando el Consejo Nacional Electoral no lo hubiere hecho;

  1. …;
  2. …;
  3. ….;
  4. Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Sub Procurador General de la República, Consejeros del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Directores del Registro Nacional de las Personas.
  5. …;
  6. …;
  7. …;
  8. …;
  9. …;
  10. …;
  11. …;
  12. …;
  13. Aprobar o improbar la conducta administrativa de los altos funcionarios del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Ministerio Publico, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, instituciones descentralizadas y todas las autoridades que en base a la Constitución de la Republica y la Ley le corresponde elegir al Congreso Nacional de la Republica, así como los demás Órganos Auxiliares y Especiales del

 

 ARTÍCULO 213. Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia, el Consejo Nacional Electoral y un numero de al menos tres mil (3,000) ciudadanos bajo el mecanismo de iniciativa ciudadana.

 

 

CAPÍTULO V

DEL PODER EJECUTIVO

 

ARTÍCULO 240. No pueden ser elegidos Presidente:

  1. Los designados a la Presidencia de la República; Secretarios y Sub Secretarios de Estado, Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Magistrados del Tribunal de Electoral, Magistrados y jueces del Poder Judicial, Presidentes y Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones  descentralizadas; miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y subprocurador General de la República; Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas; que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República…………………………….
  2. …;
  3. …;
  4. ….;
  5. …;
  6. …;
  7. …”.

 

ARTÍCULO 242.-  En las ausencias temporales…

 

Si la elección del Presidente….

 

Celebradas las elecciones, el Consejo Nacional Electoral, o en su defecto el Congreso Nacional, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los elegidos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.

 

Mientras las nuevas autoridades …”.

 

CAPÍTULO X

DE LA DEFENSA NACIONAL

 

ARTÍCULO 272.- Las Fuerzas Armadas …

 

Se instituyen…

 

A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad del proceso, el Presidente de la República, pondrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Consejo Nacional Electoral, desde un mes (1) antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.

 

ARTÍCULO 274.- Las Fuerzas Armadas …

 

Participarán en…

 

Además cooperarán con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado, así como en la protección de los poderes del Estado, el Consejo Nacional Electoral, a pedimento de éstos, en su instalación y funcionamiento.

 

 

CAPÍTULO XII

DEL PODER JUDICIAL

 

ARTÍCULO 303. La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y a las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados, por Tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes especiales creados por la Constitución de la Republica y demás dependencias que señale la Ley.

 

La potestad de impartir justicia en materia de participación política electoral y consultas ciudadanas corresponde al Tribunal de Justicia Electoral creado en esta Constitución en los casos y con las limitaciones que señala la ley.

 

En ningún juicio debe haber más de dos (2) instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no puede conocer de la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad

 

Tampoco pueden juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto debe ser ratificado constitucionalmente por este Congreso Nacional en la subsiguiente Legislatura Ordinaria y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los _____ días del mes de_____  de dos mil diecinueve.

 

 

MAURICIO OLIVA HERRERA

PRESIDENTE

 

 

JOSÉ TOMAS ZAMBRANO                  SALVADOR VALERIANO PINEDA

         SECRETARIO                                                 SECRETARIO



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M. Torres
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