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Honduras responsable por falta de investigación de homicidio de candidato a diputado : @CorteIDH

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DOCUMENTO ÍNTEGRO:

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PACHECO LEÓN Y OTROS VS. HONDURAS

SENTENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Pacheo León y otros Vs. Honduras,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Elizabeth Odio Benito, Jueza;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Luis Patricio Pazmiño Freire, Juez;

 

presentes además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE. 6

III COMPETENCIA. 7

IV PRUEBA. 7

A.Prueba documental, testimonial y pericial…………………………………………………………………………….7

  1. Admisión de la prueba. 7

B.1. Admisión de prueba documental 7

B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial 8

  1. Valoración de la prueba. 9

V HECHOS. 9

A.Ángel Pacheco León, su actividad política y su familia. 9

B.La muerte de Ángel Pacheco León y designación de su hermano José como diputado. 10

C.La investigación de los hechos. 11

C.1. Autoridades intervinientes. 12

C.2. La investigación de los hechos hasta 2005. 13

C.2.1 Diligencias y denuncia realizadas luego de la muerte del señor Pacheco (24 a 27 de noviembre de 2001) 13

C.2.2. Indagación y proceso respecto a tres personas sospechosas (noviembre de 2001 a mayo de 2002) 14

C.2.3. Declaraciones recibidas (entre noviembre de 2001 y enero de 2002) 15

C.2.4.Prueba pericial, allanamientos y otras diligencias (noviembre de 2001 a septiembre de 2005) 16

C.3. Actuaciones posteriores a 2005. 20

Vi FONDO. 22

Vi.1 derechos a las garantías judiciales y a la Protección judicial. 23

A.Argumentos de la Comisión y de las partes. 23

B.Consideraciones de la Corte. 25

B.1. Debida diligencia en la investigación. 27

B.1.1. Identificación de la víctima, tratamiento de la escena del delito, autopsia, recepción de declaraciones y otros medios de prueba. 27

B.1.2. Seguimiento de líneas lógicas de investigación. 29

B.1.2.1. Indicios sobre la autoría del delito. 30

B.1.2.2. Indagación sobre los indicios indicados 34

B.2. Plazo transcurrido en las actuaciones internas. 36

B.3. Conclusión. 38

VI.2 DERECHO A LA VIDA Y DERECHOS POLÍTICOS. 39

A.Argumentos de la Comisión y de las partes. 39

B.Consideraciones de la Corte. 42

  1. 3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. 46

A.Argumentos de la Comisión y de las partes. 46

B.Consideraciones de la Corte. 48

VI.4 DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. 51

VII REPARACIONES. 52

A.Parte lesionada. 52

B.Obligación de investigar. 53

C.Medida de satisfacción. 54

D.Medidas de no repetición. 55

E.Otras medidas solicitadas. 56

  1. Indemnizaciones compensatorias. 56
  2. Costas y Gastos. 58
  3. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. 59

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS. 60

 

 

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

  1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Ángel Pacheco León y familia contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”). De acuerdo a la Comisión, el mismo se relaciona con el homicidio[1] de Ángel Pacheco León (en adelante también “señor Ángel Pacheco”, “señor Pacheco” o “señor Pacheco León”) el 23 de noviembre de 2001, en el marco de su campaña a diputado al Congreso Nacional de Honduras, y con la situación de impunidad en que se encuentra ese hecho. La Comisión determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar dentro de un plazo razonable y con la debida diligencia, ya que se cometieron serias irregularidades y no se siguieron líneas lógicas de investigación. En cuanto a la atribución de responsabilidad al Estado por la muerte del señor Pacheco León, la Comisión destacó la existencia de múltiples indicios de participación de agentes estatales y consideró que el Estado no puede valerse, para desestimarlos, del incumplimiento del deber de investigar. Consideró que los referidos indicios permiten determinar la responsabilidad del Estado por lo sucedido. Las personas afectadas por los hechos son: Ángel Pacheco León; su madre, Andrea Pacheco López; su compañera, Blanca Rosa Herrera Rodríguez; las hermanas y hermanos del primero, María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, José Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Francisco Pacheco, Santos Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L. Almendarez Pacheco, y Jorge Pacheco, y los hijos y las hijas de Ángel Pacheco, Jimy Javier Pacheco Ortiz[2] (en adelante  también “Jimy Pacheco” o “Jimy”), Miguel Ángel Pacheco Devicente[3], Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Juan Carlos Pacheco Euceda y Bianca Gisselle Pacheco Herrera. Según la Comisión lo anterior implicó afectaciones a los derechos a la vida y derechos políticos consagrados en los artículos 4 y 23 de la Convención, en perjuicio del señor Pacheco León, así como violaciones a los derechos a la integridad personal y a las garantías y protección judiciales, consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de sus familiares.

 

  1. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
  2. Petición. – El 27 de agosto de 2004 Marleny Pacheco Posadas presentó la petición inicial.
  3. Informe de Admisibilidad. – El 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 118/06 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que hizo referencia a la petición No. 848-04 y declaró admisible el caso “en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8, 25, y 1.1 de la Convención”.
  4. Informe de Fondo. – El 28 de julio de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 49/15 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe 49/15”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
  • La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de:
  1. el derecho a la vida y derechos políticos, establecidos en los artículos 4 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Ángel Pachecho León; y
  2. los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los siguientes familiares de Ángel Pacheco León: i) su madre, Andrea Pacheco López; ii) su compañera, Blanca Rosa Herrera Rodríguez; iii) sus hermanas y hermanos, María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, José Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Francisco Pacheco, Santos Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L. Almendarez Pacheco y Jorge Pacheco, y sus hijos e hijas, Jimy Javier Pacheco Ortiz, Miguel Ángel Pacheco Devicente, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Juan Carlos Pacheco Euceda y Bianca Gisselle Pacheco Herrera.
  • En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

 

  1. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe tanto en el aspecto material y moral, del señor Ángel Pacheco León.
  2. Desarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias en que resultó muerto el señor Ángel Pacheco León, identificar a todas las personas que participaron material o intelectualmente en los diferentes niveles de decisión y ejecución, esclarecer las estructuras de poder que participaron en la comisión de las violaciones ocurridas, y aplicar las sanciones que correspondan. En el marco de este proceso, corresponde al Estado adoptar todas las medidas para proteger a testigos y otros actores del proceso, en caso de que sea necesario.
  3. Adoptar las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes para investigar y, en su caso, sancionar las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos.
  4. Tomando en cuenta la información sobre denuncias de amenazas en perjuicio de José Pacheco León y su familia, adoptar las medidas necesarias para investigar las posibles fuentes de riesgo y su vinculaclión con el presente caso.
  5. Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de los hechos del presente caso, incluyendo la dotación a los cuerpos de seguridad del Estado y a las instituciones a cargo de las investigaciones, de los recursos materiales necesarios para ejercer sus respectivas funciones. Asimismo, diseñar e implementar materiales de formación y cursos permanentes sobre derechos humanos para funcionarios policiales, fiscales y judiciales, específicamente sobre los aspectos técnicos de investigación en casos de muertes violentas, a la luz de los estándares establecidos en el […] informe.

 

  1. d) Notificación del Informe de Fondo. – En su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que el Informe de Fondo fue notificado al Estado el 13 de agosto de 2015 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó una primera comunicación en la que expresó su interés de iniciar un diálogo con los representantes, y después solicitó una prórroga para presentar información sobre las recomendaciones. Ante la solicitud de los peticionarios de que se enviara el caso a la Corte, el Estado presentó un nuevo escrito en el que indicó que no incurrió en violación de ciertas disposiciones de la Convención. La Comisión consideró que el Estado no presentó información concreta sobre avances en el cumplimiento de las recomendaciones ni solicitó una prórroga, con la renuncia reglamentarias respectiva, para tales efectos.

 

  1. Sometimiento a la Corte.- El 13 de noviembre de 2015 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe 49/15[4].

 

  1. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Honduras por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe (supra párr. 2).

 

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

  1. Notificación al Estado y a los representantes.- El sometimiento del caso fue notificado a los representantes de las personas indicadas como víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado el 19 de enero de 2016, respectivamente.

 

  1. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 18 de marzo de 2016 el Comité de Familiares de Detenidos y Desaparecidos en Honduras (COFADEH) (en adelante “los representantes”), con el apoyo de Abogados sin Fronteras Canadá (ASFC), presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y además el artículo 2 de la Convención Americana, así como que se ordenara a Honduras adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

 

  1. Escrito de contestación.- El 5 de julio de 2016 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)[5]. En dicho escrito el Estado describió los hechos y negó su responsabilidad.

 

  1. Audiencia Pública.- El 15 de febrero de 2017 el Presidente emitió una Resolución[6] mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública, para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión, respectivamente, respecto del fondo y eventuales reparaciones y costas del caso. Asimismo, ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de Andrea Pacheco López, Blanca Rosa Herrera Rodríguez, Marleny Pacheco, un testigo y tres peritos, las cuales fueron presentadas por los representantes el 13 de marzo de 2017. Adicionalmente, mediante la referida Resolución, convocó a declarar en la audiencia a Jimy Pacheco y a José Pacheco, propuestos por los representantes y dos peritos, uno propuesto por los representantes y otro propuesto por la Comisión. La audiencia pública fue celebrada el 23 de marzo de 2017 durante el 57 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de de Guatemala, Guatemala[7].

 

  1. Alegatos y observaciones finales escritos.El 24 de abril de 2017 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente. Junto con sus alegatos finales escritos los representantes y el Estado presentaron varios anexos. El 9 de mayo de 2017 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a las partes y a la Comisión que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación, a más tardar el 19 de mayo de 2017. En la última fecha los representantes y el Estado presentaron sus observaciones. La Comisión solicitó una prórroga, que fue concedida para que presentara a más tardar el 26 de mayo de 2017 sus observaciones, las cuales no fueron remitidas.

 

  1. Deliberación del presente caso.- La Corte deliberó la presente Sentencia los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2017.

III

COMPETENCIA

 

  1. La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Honduras es Estado Parte de la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

IV

PRUEBA

 

A.     Prueba documental, testimonial y pericial

 

  1. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) por: Andrea Pacheco López, Blanca Rosa Herrera Rodríguez, Marleny Pacheco Posadas; del testigo Pedro Canales Torres, de los peritos Joaquín Mejía Rivera y Daniel Herrera Salinas, y de la perita Georgina Margarita Rodríguez Matute[8]. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de José Pacheco y Jimy Javier Pacheco Ortiz, y de los peritos Alejandro Ramelli Arteaga y Rodil Rivera Rodil.

 

B.        Admisión de la prueba

 

B.1. Admisión de prueba documental

 

  1. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada[9].

 

  1. La prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

 

  1. El Estado presentó dos anexos junto con sus alegatos finales escritos, a saber: 1) la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas (Decreto No. 44-2004) y 2) Ley Electoral y de los Órganos Políticos emitida el 20 de abril de 1981. Por su parte, los representantes adjuntaron los siguientes documentos como anexos: A) la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas (Decreto No. 44-2004); B) Conjunto de documentos denominados “Listado de Asesinatos por razones políticas”; dentro de estos archivos se encuentran: B.1) un documento denominado: “Listado de Asesinatos y razones políticas”, B.2) otro documento denominado: “Registro de Asesinatos por motivación política. Junio 2009 a Enero de 2011 en el Contexto del Golpe de Estado”, B.3) un informe denominado “I Informe de la Conflictividad y Violencia Política en el Marco de las Elecciones Primarias del 2012”, y C) documentos que denominaron “Facturas de gastos efectuados con posterioridad al ESAP”.

 

  1. El Estado, en sus observaciones a los anexos presentados por los representantes, no se refirió a los anexos indicados en el párrafo anterior como A y C. En cuanto al documento indicado como B.1, que alude a hechos que presuntamente serían asesinatos por motivos políticos, Honduras señaló que “no se acredita [que dichos] sucesos hubiesen sucedido por razones políticas y, mucho menos, que se trate de ejemplos de violencia política”. Además, consideró que dichas alegaciones no deben ser admitidas en virtud de que los medios probatorios respectivos no son hechos debatidos en el proceso, no constituyen prueba alguna y no acreditan alguno de los extremos alegados en su momento por los representantes. Respecto al anexo B.2 remitido por los representantes, alusivo a asesinatos cometidos “en el contexto del golpe de Estado”, el Estado consideró que dicha prueba no tiene ninguna relación con el caso que se analiza, ya que se refiere a un período posterior. Respecto al anexo B.3 allegado por los representantes, el Estado consideró que no debe ser admitido, ya que se refiere a un marco de conflicto en el año 2012, y ello es posterior al hecho que dio lugar a la muerte del señor Pacheco, ocurrido en noviembre de 2001.

 

  1. Por su parte, en sus observaciones, los representantes señalaron que el Estado no anexó a la Ley Electoral las diversas reformas que ha tenido dicha ley, por tanto, solicitaron que la Corte la desestime y que se considere únicamente la Ley Electoral presentada por No se pronunciaron sobre el otro anexo remitido por el Estado.

 

  1. En lo que se refiere a los anexos del Estado indicados en el párrafo 15 como 1 y 2 y los anexos de los representantes señalados en ese párrafo como A, B1, B2 y B3, la Corte considera que no se relacionan con preguntas de los Jueces ni fueron solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver. Por ello, se inadmiten en los términos del ya citado artículo 57.2 del Reglamento. Por otra parte, este Tribunal admite la documentación presentada por los representantes, identificada en el anexo C, relacionada con los gastos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 220).

 

B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial

 

  1. Asimismo, la Corte admite las declaraciones de las personas señaladas como víctimas, el testigo y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución de 15 de febrero de 2017.

 

 

 

C. Valoración de la prueba

 

  1. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios admitidos al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa[10]. Asimismo, conforme a su jurisprudencia, las declaraciones rendidas por las personas indicadas como víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias[11].

 

V

HECHOS

 

  1. Primeramente cabe señalar que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, aludieron a las siguientes circunstancias de contexto: “[s]ituación general de derechos humanos de Honduras”; “[s]ituación de impunidad”; “[s]ituación del sistema de administración de justicia”; “[e]scena política de las elecciones presidencial[es] de 2001”; “[r]eformas constitucionales y electorales” de ese año; “[e]structura interna de los partidos”, y “[m]ovimientos, corrientes o tendencias internas de los partidos políticos”.

 

  1. Debe advertirse que, en el Informe de Fondo, la Comisión no efectuó determinaciones sobre el “contexto” en que sucedieron los hechos, por lo que dichos aspectos señalados por los representantes se encuentran fuera del marco fáctico. Además, este Tribunal considera que los hechos que integran el marco fáctico presentan elementos suficientes para la comprensión de las circunstancias del caso, por lo que es innecesario establecer, en forma adicional a ello, una situación de contexto.

 

  1. De este modo, la Corte considerará únicamente las circunstancias relacionadas con aquellos hechos establecidos en el marco fáctico del presente caso[12].

 

  1. Por otra parte, la mayor parte de los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo no fueron controvertidos por el Estado. Los hechos se exponen en el siguiente orden: A) Ángel Pacheco León, su actividad política y su familia; B) la muerte de Ángel Pacheco León y designación de su hermano José Pacheco como diputado, y C) Investigación de los hechos. Algunos hechos son referidos en los apartados que analizan las violaciones alegadas a los derechos a las garantías y protección judiciales y la integridad personal (infra, Capítulos VI.1 y VI.3, párrafos 101 a 104 y 173).

 

  1. Ángel Pacheco León, su actividad política y su familia

 

  1. Ángel Pacheco León nació el 23 de diciembre de 1959 en el departamento de Valle, Honduras. Era perito mercantil y gerente propietario de la empresa “Industria Manufacturera Pacheco León”(en adelante “IMPALE”)[13]. En 2001 se encontraba afiliado al Partido Nacional de Honduras[14] y había ganado, en el departamento de Valle, sus elecciones primarias para ser candidato a primer diputado para el período 2002 – 2006[15]. Las elecciones generales se realizaron el 25 de noviembre de ese año, después de la muerte del señor Pacheco.

 

  1. Los familiares del señor Pacheco son los siguientes: su compañera[16], Blanca Rosa Herrera Rodríguez; sus hijas, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López y Bianca Gisselle Pacheco Herrera; sus hijos, Jimy Javier Pacheco Ortiz, Miguel Ángel Pacheco Devicente y Juan Carlos Pacheco Euceda; su madre, Andrea Pacheco López, y sus hermanas y hermanos: María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Santos Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline Almendarez Pacheco, José Pacheco, Francisco Pacheco y Jorge Pacheco (en adelante, en referencia a todas las personas nombradas a excepción del señor Pacheco, “los familiares”).

 

B.     La muerte de Ángel Pacheco León y designación de su hermano José como diputado

 

  1. De acuerdo a las declaraciones de varios de sus familiares y otras personas, el señor Ángel Pacheco León fue objeto, previamente a su muerte, de actos de hostigamiento, agresiones verbales, amenazas y otros actos intimidatorios de distintas personas, entre ellas, integrantes del Partido Nacional, por los conflictos en el ámbito de ese partido. Francisco Pacheco manifestó que escuchó que querían asesinar a su hermano Ángel Pacheco León[17]. Declaraciones correspondientes dadas en el marco de las actuaciones internas se detallan más adelante (infra párr. 101).

 

  1. El 23 de noviembre de 2001, en horas de la tarde, el señor Pacheco, dos de sus hijos y JC[18], el guardaespaldas, salieron de una reunión política en la Comunidad de Cubulero, y observaron un vehículo tipo pick up, color blanco estacionado enfrente. Jimy Pacheco declaró que lo había visto pasar antes por la calle principal y pensó que era raro verlo dos veces y que se estacionara a trescientos metros de ellos. Miguel Ángel Pacheco Devicente y el guardaespaldas fueron a verificar cuántas personas había en el vehículo y a preguntar al conductor cuál era el motivo de su llegada a ese lugar[19]. No lograron verificarlo, porque el vehículo se fue rápidamente[20]. Luego se trasladaron en dos automóviles a otro lugar, para acudir a una reunión, que finalmente no se concretó. Posteriormente, dejaron un vehículo frente a una ferretería y se movilizaron en el otro[21].

 

  1. El mismo día poco antes de la medianoche, Ángel Pacheco León, acompañado por las personas referidas, regresó a su domicilio, que también funcionaba como una sede del Partido Nacional de Honduras[22]. Miguel Ángel y el guardaespaldas del señor Pacheco salieron a buscar un automóvil que estaba estacionado a un par de cuadras del domicilio, para cambiarlo de lugar[23]. Entonces, según declaró Jimy Pacheco, cuando él y su padre estaban ingresando al domicilio ocurrió lo siguiente: el señor Pacheco abrió la puerta de la residencia y entró. Jimy estaba entrando en la casa cuando escuchó un sonido, se dio vuelta y vio un hombre corriendo hacia ellos. Jimy corrió al interior y tiró la puerta pero no se cerró porque impactó en el hombre. Jimy forcejó para que él no entrara. Cuando el señor Pacheco dio la vuelta se dio cuenta lo que ocurría y ayudó a empujar para cerrar la puerta. El hombre introdujo la mano en la que llevaba un arma y disparó dos o tres tiros. Ángel Pacheco León cayó al suelo y el hombre le siguió disparando. El hombre apuntó a Jimy, pero el arma ya no tenía municiones. Luego el agresor inmediatamente salió corriendo. Jimy salió y vio que el hombre se iba en un carro tipo pick up, color blanco, cabina sencilla[24]. Los hijos y el guardaespaldas del señor Pacheco lo subieron a un automóvil y se dirigieron hacia el Hospital San Lorenzo. Al iniciar el trayecto vieron una patrulla de la policía y le indicaron a los policías que siguieran al automóvil del agresor. El señor Pacheco fue llevado al Hospital de San Lorenzo, pero cuando llegó ya había fallecido[25]. Luego el cadáver fue llevado a la morgue de la Dirección de Medicina Forense.

 

  1. Las elecciones generales se realizaron el 25 de noviembre de 2001. La candidatura de Ángel Pacheco León obtuvo una cantidad de votos que hubiera posibilitado que él fuera diputado. Dado el fallecimiento del señor Pacheco, correligionarios de su partido político exigieron que el sustituto fuera uno de sus hijos, su esposa o uno de sus hermanos. Autoridades del partido decidieron que su hermano José Pacheco sustituyera a Ángel Pacheco, y el primero fue designado diputado para el período del 25 de enero de 2002 al 25 de enero de 2006[26]. Con posterioridad a que José Pacheco asumiera como diputado, autoridades estatales recibieron información sobre actos intimidatorios contra él; ello se detalla más adelante, en el apartado relativo al examen de la alegada vulneración al derecho a la integridad personal (infra párr. 173).

 

  1. La investigación de los hechos

 

  1. Las circunstancias referidas a la investigación de los hechos se exponen a continuación, en los siguientes acápites: C.1) “Autoridades intervinientes”; C.2) “Investigación de los hechos hasta 2005”, y C.3) “Actuaciones posteriores a 2005”. El acápite C.2) se divide en los siguientes apartados: C.2.1. “Diligencias y denuncia realizadas luego de la muerte del señor Pacheco (24 a 27 de noviembre de 2001)”; C.2.2. “Indagación y proceso respecto a tres personas sospechosas (noviembre de 2001 a mayo de 2002)”; C.2.3. “Declaraciones recibidas (entre noviembre de 2001 y enero de 2002”[27]), y C.2.4. “Prueba pericial, allanamientos y otras diligencias (noviembre de 2001 a septiembre de 2005)”. Tal división se realiza a efectos de mayor claridad, aun cuando no guarde estricta correspondencia con un orden cronológico.

 

C.1. Autoridades intervinientes

 

  1. La investigación, conforme explicó el Estado, se inició en un Juzgado Penal, el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome Departamento de Valle[28] (en adelante también el “Juzgado” o el “Juzgado de Letras”), al que correspondía el impulso procesal, por encontrarse en ese momento vigente un procedimiento de tipo inquisitivo[29]. La entidad encargada inicialmente de la investigación fue la Dirección General de Investigación Criminal (en adelante “DGIC”), Regional de Choluteca[30]. El 28 de noviembre de 2003 el expediente de la investigación “fue remitido al Jefe Departamental de la DGIC de Nacaome”[31], Valle. El 18 de enero de 2005 la Fiscalía Local de Nacaome, Valle, presentó recusación ante el Juzgado, contra el “Juez titular” y la “Juez[a] Supernumeraria”[32]. En fecha que no consta “fue declarado [con] lugar el incidente de recusación” y “las diligencias” fueron remitidas al Juzgado Segundo de Letras Departamental”. Por ello, también se cambió el Fiscal interviniente, asignándose el trámite a un Fiscal de Choluteca[33]. El 6 de junio de 2014 el Fiscal del Ministerio Público Titular I de Choluteca solicitó que “las diligencias” se “remitan” a “la fiscalía de Nacaome”[34]. Por otra parte, a partir de una solicitud de 6 de julio de 2004 de Marleny Pacheco Posadas, María Regina Pacheco y José Pacheco, después de esa fecha tomó intervención la Fiscalía de Derechos Humanos[35].

 

 

 

 

C.2. La investigación de los hechos hasta 2005

 

C.2.1 Diligencias y denuncia realizadas luego de la muerte del señor Pacheco (24 a 27 de noviembre de 2001)

 

  1. El 24 de noviembre de 2001 “a las 12:40 de la madrugada” el Juzgado tuvo “conocimiento que el [mismo] día […] a eso de las 12:00 de la noche […] se verificó un hecho[,] en el cual perdió la vida el señor […] Pacheco”[36]. Además, antes de la 1:10 a.m., personal policial tomó conocimiento de los hechos. Lo anterior quedó asentado en el “informe sobre reconocimiento de cadáver”, elaborado ese día por personal de la DGIC[37].

 

  1. El mismo 24 de noviembre se hicieron las siguientes actuaciones: a) una requisa de la escena del crimen, recolectándose muestras de sangre y diversos objetos[38]; un técnico de la DGIC indicó que fue llamado a las 8:00 hs. para realizar la requisa, y que encontró que la escena del crimen estaba “contaminada y manipulada[,] ya que en el lugar se observó […] marcas de calzado como manchas en las paredes cerca al lugar donde cayó la víctima por personas que supuestamente [la] auxiliaron”[39]; b) se tomaron diversas fotografías que constan en un “álbum fotográfico” del mismo día[40]; c) se realizó un “diagrama de heridas” recibidas por el cuerpo del señor Pacheco[41], y d) el Juzgado solicitó los exámenes de la autopsia[42], que se realizaron el mismo 24 de noviembre a las 8:00 hs., concluyendo que el señor Pacheco murió a causa de 10 heridas producidas por proyectiles de arma de fuego[43].

 

  1. El 27 de noviembre de 2001 José Pacheco, acompañado por varios familiares[44], presentó ante el Coordinador Local del Ministerio Público de Nacaome una denuncia por la muerte de su hermano Ángel Pacheco, y solicitó el esclarecimiento de los hechos y la investigación de todas las personas responsables[45].

 

C.2.2. Indagación y proceso respecto a tres personas sospechosas (noviembre de 2001 a mayo de 2002)

 

  1. El 24 o 25 de noviembre de 2001 tres personas, JM, HE y FV, fueron detenidas como sospechosas de la muerte del señor Pacheco y el mismo día de su detención rindieron declaración ante la DGIC[46]. Se les decomisó como pruebas ropa y calzado que tenían manchas de sangre[47]. El 27 de noviembre de 2001 se hizo una confrontación entre Jimy Pacheco y las tres personas detenidas[48], pero ninguna de éstas fue reconocida por aquél. Además señaló que el automóvil decomisado a HE y FV no era el mismo que vio el día de la muerte de su padre.

 

  1. El 30 de noviembre de 2001 el Juzgado decretó la prisión preventiva de HE y FV, indicando que el tipo de sangre encontrada en su auto coincidía con la del señor Pacheco[49]. En el mismo acto, dispuso la libertad de JM, por no “hab[er] méritos suficientes” para justificar su privación de libertad[50]. El 8 de enero del 2002 el mismo Juzgado revocó el auto de prisión preventiva[51]. El 3 de mayo de 2002 la Corte de Apelaciones de Choluteca confirmó la excarcelación de HE y FV, “por considerar que no existen indicios racionales de quién o qui[é]nes se[rían] autores del hecho que se investiga”[52].

 

C.2.3. Declaraciones recibidas (entre noviembre de 2001 y enero de 2002)

 

  1. En los días de noviembre de 2001 siguientes a la muerte del señor Pacheco, familiares y otras personas allegadas rindieron declaraciones sobre los hechos acaecidos luego de que él ganara las elecciones primarias y antes de su muerte, así como se recibieron declaraciones relacionadas con los posibles responsables. Entre las declaraciones se encuentran las siguientes:
  2. a) los días 24, 29 y 30 de noviembre, 3, 4, 6, 7, 13 y 14 de diciembre de 2001, y 3, 10 y 11 de enero de 2002, la DGIC recabó 36 declaraciones testimoniales[53]. Además, constan dos declaraciones recibidas por la DGIC sin fecha[54]. Asimismo, los días 28 y 29 de noviembre de 2001 se rindieron 18 declaraciones testimoniales ante la Fiscalía 18[55], y los días 12 y 13 de diciembre de 2001 y 3, 4, 7 y 9 de enero de 2002 declararon 20 personas señalando conceptos favorables respecto de RP y dando cuenta de algunas actividades de él[56];
  3. b) respecto a las declaraciones de familiares del señor Pacheco, el 27 de noviembre de 2001 Jimy Pacheco y su hermano Miguel Ángel Pacheco Devicente declararon ante la DGIC[57];
  4. c) respecto de personas presuntamente vinculadas al homicidio:
  5. i) el 29 de noviembre de 2001 RR declaró ante la DGIC, en carácter de “sospechoso”, qué había hecho el 23 de noviembre de 2001, negando su intervención en la muerte del señor Pacheco[58];
  6. ii) el 5 de diciembre de 2001 rindió declaración ante la Fiscalía JE, quien señaló qué había hecho el 23 de noviembre del mismo año y que de la muerte del señor Pacheco sabía “lo que sal[ía] por las noticias”[59], y

iii) el 11 de diciembre de 2001 RP y BC rindieron declaración ante el Juez interviniente: el primero, entre otros, señaló que no tenía amistad ni enemistad con el señor Pacheco, más sí vínculo por la actividad política. Agregó que no había mantenido discusiones con él, que se enteró de su muerte porque se lo informaron por teléfono y que no tuvo relación con el deceso del señor Pacheco[60]. El segundo expresó que al momento de la muerte del señor Pacheco se encontraba en su casa durmiendo, que se enteró del hecho por los medios de comunicación, y que había mantenido “relaciones […] escasas” con él y “jamás […] discusiones acaloradas”[61].

 

C.2.4. Prueba pericial, allanamientos y otras diligencias (noviembre de 2001 a septiembre de 2005)

 

  1. A continuación se señalan algunas de las actuaciones realizadas: a) el 30 de noviembre de 2001 el Laboratorio Criminalístico y de Ciencias Forenses del Ministerio Público (en adelante también “Laboratorio”) presentó un dictamen sobre la presencia de sangre en diversos objetos[62], concluyendo que en algunos no había sangre, en otros “presuntivamente” sí, que en otros había sangre humana y, finalmente, que en algunos había sangre que coincidía con la del tipo del señor Pacheco[63]; el jefe del Laboratorio indicó que se realizaron todos los análisis forenses solicitados a las evidencias. El 13 de diciembre de 2001 el Laboratorio presentó un dictamen indicando que “no se detectó la presencia de sangre”[64]; b) en esa misma fecha, agentes de la DGIC, en IMPALE “estando presente el [señor] José Pacheco”, decomisaron una “pistola” de “9mm”, 2 cargadores y 22 proyectiles, todo en “buen estado”[65]; c) el 4 de diciembre siguiente se solicitó al Laboratorio examinar, respectivamente, si el arma había sido disparada y el cotejo con casquillos y proyectiles remitidos antes, y determinar si las manchas que presentaba la pistola eran de sangre y compararla con la sangre del señor Pacheco[66], y d) el 7 de diciembre de 2001 una trabajadora del Ministerio de Seguridad y un asesor médico forense del Poder Judicial comparecieron ante el Juzgado e indicaron las pautas que debieron seguirse en la cadena de estudios hematológicos, así como los pasos para el embalaje de las evidencias sometidas[67]. Además, el mismo día se ordenó una pericia psicológica a Jimy Pacheco[68].

 

  1. El 20 de diciembre de 2001 la DGCI presentó un informe, en el que se indicó que se habían realizado las siguientes diligencias: i) reconocimiento del cadáver; ii) inspección ocular en el lugar de los hechos y recolección de evidencias que se enviaron a laboratorio; iii) decomiso de un arma que portaba el señor Pacheco, la cual fue remitida a laboratorios para ser analizada; el 14 de enero de 2002 el Laboratorio presentó un dictamen sobre un arma de fuego y cargadores, señalando que los proyectiles correspondientes “[f]ueron o pudieron haber sido percutidos y disparados […] por el arma”[69]; iv) levantamiento de un croquis de la escena del crimen; v) entrevistas a “vecinos [del lugar donde] vivía el señor […] Pacheco”, de las cuales “no se ha[bía] obtenido ningún resultado positivo para dar con los responsables”[70]; vi) entrevistas a testigos que indicaron dónde se encontraban los sospechosos antes y después del momento de los hechos; vii) solicitud de “copia de las llamadas telefónicas hechas y recibidas [por el señor Pacheco] antes y después del hecho”, y viii) recepción de declaraciones de personas cercanas al señor Pacheco, de las que surge que él “en varias ocasiones fue amenazado de muerte por personas del mismo partido al cual pertenecía”, como RP, BC y SC. Además, el informe indica diligencias respecto a las personas que habían sido detenidas como sospechosas, FV, HE y JM: i) detención, entrevistas y decomiso de evidencias (ropa y zapatos que mostraban manchas de sangre); ii) análisis de laboratorio de tales evidencias, que arrojó que en “una de las evidencias […] aparece sangre humana compatible con la de[l señor Pacheco]”[71]; iii) solicitud de “patrón fotográfico” de los sospechosos, y iv) nueva entrevista a dos de ellos[72]. El informe concluyó que según testigos “que temen [que] se les tome declaración […] por temor a perder la vida”, “un grupo de personas […] planific[ó] la muerte del señor [Pacheco] un día antes del hecho, como [pueden] ser los señores: [BC] ([entonces d]iputado [s]uplente), [MV] ([entonces] diputado […]), [HE] (detenido), y [SC]; [estas personas] fueron vistas en un restaurante cercano a Nacaome, Valle, donde [conversaron sobre] cómo asesinar a[l señor] Pacheco León. [Asimismo] se menciona que en ese grupo se encontraba un [p]olicía [p]reventivo, [del que en ese momento] se desconoc[ía] el nombre”. En el Informe se pidió al coordinador regional del DGCI que hiciera las gestiones necesarias para brindar protección al testigo que hizo los señalamientos referidos[73].

 

  1. El 25 de enero de 2002 la DGIC realizó, por orden del Juzgado[74], tres allanamientos[75]: a) en la residencia de JE: entre lo que se encontró había una escopeta, un revólver, cartuchos y casquillos, todo de lo cual se hizo entrega al juez; b) en la casa de SC, encontrándose placas de la fuerza de seguridad pública y algunos papeles, y c) en la casa de WC, donde se encontró una pistola[76], cargadores, cartuchos y un casquillo, lo que fue entregado al juez[77]. Posteriormente, se indicó que los allanamientos tuvieron un “resultado infructuoso”, ya que “se encontraron varias armas, pero los análisis balísticos fueron negativos”[78].

 

  1. El 5 de febrero de 2002, en respuesta a una solicitud del Coordinador Regional del DGIC de Choluteca, Hondutel, Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, informó a quiénes pertenecían determinados números telefónicos sobre los que se le consultó[79], los que aparecían en “registros telefónicos” encontrados en los allanamientos del 25 de enero anterior[80].

 

  1. El 28 de noviembre de 2002 la DGIC emitió un informe en que indicó que si bien se evaluó la relación con el caso de BC, JE[81], WC y SC, RP y MV (este último segundo diputado del Partido Liberal), “no hay evidencia que los involucre con el [homicidio]”. Además, el informe indica que SJ, coordinadora interina de la DGIC, manifestó que la persona que disparó al señor Pacheco habría sido un agente policial llamado SM, quien efectuaba trabajos para JE y que en época se encontraba asignado en el Cuartel General de Casamata[82].

 

  1. El 11 de febrero de 2002 la DGIC presentó un nuevo informe, en que indicó que “se manejan” como “sospechosos” de la “planificación y ejecución del señor Pacheco”, a los señores BC, JE, WC[83], SC, RP y MV[84]. El informe señaló que: a) se “solicitó al Registro Nacional de las Personas patrón fotográfico de cada uno de [los sospechosos] para mostr[á]rselos a algunos de los testigos, pero no se obtuvo ningún resultado positivo”; b) el 25 de enero de 2002 se realizaron allanamientos en las viviendas de los hermanos C y de JE (supra párr. 41); c) se contaba con testigos que conocen a los hermanos C y que habían declarado que podían estar involucrados en el hecho, ya que con ellos el señor Pacheco había tenido problemas por la actividad política; d) se había obtenido información de que una semana antes de la muerte del señor Pacheco, BC habría comprado un arma de 9 mm (o sea, del tipo que se utilizó en el hecho)[85]. El Informe concluyó que “[BC, JE, RP y MV…] pudieran ser los responsables intelectuales del homicidio del señor Pacheco, pero aún no existe evidencia alguna que los involucre en el hecho; por lo que [la DGIC] segui[ría] investigando”[86].

 

  1. El 15 de julio de 2004 el Fiscal del Ministerio Público del departamento de Valle presentó un informe sobre el estado de la investigación, en el cual se indicó que “el dictamen de la autopsia […] al señor […] Pacheco no se encuentra en el expediente judicial”, y que “la última diligencia fiscal es una solicitud de notificación por cédula” de 13 de febrero de 2002”[87].

 

  1. El 30 de septiembre de 2004 el señor SM[88] rindió declaración ante la DGIC. El 11 de octubre de 2004 la DGIC emitió un documento que indica que luego de que el expediente de la investigación se remitiera a la “oficina departamental de Valle” (supra párr. 32), se habían realizado “las siguientes diligencias”: a) “[s]e ubicaron a todos los testigos que [habían] declara[do] en […] 2001[,] constatando que ninguno tiene indicios nuevos”; b) “se [estaba] gestiona[ndo] ante Medicina Forense realizar pruebas de ADN, ya que en un dictamen sobre las tres personas detenidas [el 24 o 25 de noviembre de 2001 (supra párr. 36)] se encontraron manchas de sangre humana del tipo A positivo compatibles con el RH de[l señor Pacheco]”; c) se [… mantenían] constantes reuniones con […] Fiscales del Ministerio Público y con el señor José Pacheco”; d) “se ubicó una persona […] que brindó la información siguiente: [q]ue probablemente quien hab[í]a asesinado al [señor] Pacheco Le[ó]n, fue el señor: EC, el cual no se ha podido localizar porque no tiene residencia fija ya que pasa de hotel en hotel en Tegucigalpa y la Costa Norte”, y e) “se esta[ba] verificando actualmente” otra “información”, que una persona […] contrató a dos personas desconocidas para que cometiera[n] el [homicidio]”. Según el documento, las “dos últimas informaciones [eran] las que t[enían] mayor probabilidad para el esclarecimiento del […] caso” y “[p]ara la [r]esolución del [mismo] solo falta[ba] la vigilancia y ubicación de estas personas ya que no t[enían] un domicilio fijo”[89]. Para el 1 de marzo de 2005 todavía no se había podido localizar al señor EC y continuaba “gestión[ándose]” la referida prueba de ADN, así como manteniéndose las reuniones aludidas[90].

 

  1. El 20 de septiembre de 2004 el Juzgado dispuso que se realice un “análisis comparativo de ADN en las vestimentas por supuestas manchas de sangre que portaban [JM, HE y FV] el día de su detención con la muestra de sangre recolectada en la autopsia forense practicada en [el cuerpo del señor] Pacheco”[91].

 

  1. De conformidad con lo señalado por el Estado ante la Comisión, en fecha que no indicó, la muestra de sangre del señor Pacheco obtenida durante su autopsia fue destruida porque “el motor del cuarto frío donde se encontraba se fundió por [el] esta[llido] de un transformador de energía del edificio”. El Estado también indicó que “inmediatamente después [de ese acontecimiento] se […] solicit[ó] la exhumación del cadáver, obteniendo de esta manera las muestras necesarias”[92]. Conforme detalló el Estado, el 16 de septiembre de 2005 se autorizó una diligencia de exhumación del cadáver y toma de muestras de ADN[93], la cual fue realizada, efectuándose un análisis con evidencia encontrada en el lugar de los hechos, sin encontrarse resultados positivos[94].

 

C.3. Actuaciones posteriores a 2005

 

  1. El 11 de enero de 2008 SM rindió declaración ante la DGIC; manifestó que siendo miembro de la Policía Nacional Preventiva, en 2001 se encontraba asignado en Tegucigalpa, y que el día de la muerte del señor Pacheco estaba en otro lado, y que luego se enteró del hecho por las noticias[95].

 

  1. El 22 de mayo de 2008 Jimy Pacheco rindió una declaración, en la cual describió las características físicas de la persona que disparó a su padre, para lo cual le mostraron fotografías para un reconocimiento del posible agresor, pero no identificó a ninguna plenamente e indicó que dos personas tenían los rasgos de quien cometió materialmente el atentado[96].

 

  1. El 16 de febrero de 2009 un Fiscal informó al Coordinador Regional de Fiscales (en adelante “Coordinador Regional”) que respecto a la investigación sobre la muerte del señor Pacheco la Dirección Nacional de Investigación Criminal (en adelante “la DNIC”) “no ha aportado ningún elemento de prueba que permita identificar a los autores ejecutivos como inductivos de[l] crimen”. Advirtió también que “se continúa manejando como hipótesis que el autor ejecutivo del crimen fue un policía preventivo, y como autor inductivo BC, MV y otro hombre conocido como [“Chicho”], no existiendo ninguna declaración o elementos de prueba que acredit[ara] tales extremos”[97].

 

  1. Los días 1 de marzo y 19 de agosto de 2010[98] un fiscal del Ministerio Público dirigió información al Coordinador Regional, en la cual se señaló que DNIC “ha[cía] ya más de seis años” que había desarticulado el equipo que investigaba el caso “no interesándose posterior[mente] por resolver el mismo, por tal motivo las investigaciones ha[bían] permanecido estancadas” y se habían vuelto complejas por el paso del tiempo[99]. Se recomendó que se asigne “personal especial” para el caso, “requiriéndose […] un equipo de investigadores y técnicos, así como la logística para poder avanzar”. El 13 de diciembre de 2013 un Fiscal del Ministerio Público remitió un oficio al Coordinador Regional, en similares términos a los oficios de los días 1 de marzo y 19 de agosto de 2010, en el cual reiteró que se “contin[uaban] manejando” las mismas “hipótesis” de autoría que las indicadas en tales oficios; que las investigaciones estaban “estancadas, debido a que no hay un equipo asignado […] que investigue este caso complejo”, y reiteró la petición para que tal equipo se asigne[100]. El 22 de abril de 2015 el Ministerio Público Fiscal de Choluteca se dirigió al Director de Fiscales del Ministerio Público, expresando consideraciones parecidas a la que había sostenido los días 1 de marzo y 19 de agosto de 2010 y 13 de diciembre de 2013 en cuanto a las “hipótesis de autoría” y el pedido de un “equipo especial para investigar el caso”[101]. Además, en la misma fecha solicitó “por segunda vez” al Coordinador Regional la “remi[sión] de las diligencias investigativas”, “re[cordando] que para concluir las mismas e[ra] necesario que se contacte a la Fiscalía de [D]erechos Humanos, ya que esta cuenta con información más reciente del caso”[102].

 

  1. De acuerdo con lo informado por el Estado en su contestación, en 2012, a partir de

 

las investigaciones realizadas en la Fiscalía Especial de Derechos Humanos[,] se estableció que el autor material del delito podría ser un miembro de la Policía Nacional Preventiva, del cual se obtuvo patrón fotográfico, solicitándosele al señor Jim[y] Javier Pacheco [Ortiz,] único testigo presencial, […] que hiciera el reconocimiento del mismo, [quien manifestó] que se le parecía a la persona que dio muerte a su padre, pero que lo reconocía en un 75%, o sea que no está totalmente seguro, existiendo la posibilidad pero no la certeza. Sin embargo, se continúa investigando a este policía.

 

  1. El 24 de febrero de 2014 José Pacheco, en carácter de “ofendido”, solicitó a la Fiscalía Especial de Derechos Humanos que continúe la investigación sobre la muerte del señor Pacheco[103]. El 19 de marzo de 2014 el Fiscal de Derechos Humanos solicitó copia del expediente a un Fiscal del Ministerio Público[104].

 

  1. A través de memorándum de 30 de abril de 2015 el Director General de Fiscales solicitó al Fiscal Especial de Delitos contra la Vida y al Director de la Agencia Técnica de Investigación Criminal el “nombr[amiento] de un equipo especial que apoye al” Fiscal interviniente en el caso[105]. Para el 28 de julio de 2015 dicho equipo no estaba asignado[106].

 

  1. El 9 de junio de 2015 el Fiscal interviniente expresó en un oficio que “como avance [en la investigación podían] referirse a los dictámenes de balística y otros laboratorios, que obran en el expediente que maneja la Fiscalía de Derechos Humanos en Tegucigalpa”, pero que “los datos acreditados en el voluminoso expediente judicial […] no aportan nada, ya que solo obran testimonios y pruebas evacuadas referentes a las personas [a las] que se les detuvo al día siguiente al homicidio, las cuales fueron sobreseídas”[107]. En el mismo acto se propuso la reiniciación de las investigaciones.

 

  1. El 15 de febrero de 2016 José Pacheco declaró ante la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC) del Ministerio Público, en carácter de testigo, expresando que no recibió “en forma directa” amenazas de parte de RP, JE, BC y JQ, pero “sí consider[a] que todas las amenazas que h[a] recib[id]o en distintas ocasiones tienen relación, y tienen que ser por este caso”. Dijo además que las personas nombradas son los “autores intelectuales y materiales” de la muerte del señor Pacheco[108].

 

Vi
FONDO

                                                                                                                                    

  1. En primer lugar, la Corte considera necesario señalar que el estudio de las violaciones a derechos humanos alegadas en el presente caso requiere el examen de las investigaciones iniciadas a raíz del homicidio del señor Pacheco León.

 

  1. En relación con lo anterior, cabe advertir que la normativa interna penal no es objeto de la litis o controversia y que la Corte, en el marco de su competencia y funciones, analizará los hechos del presente caso evaluando la conducta estatal acreditada a la luz de las obligaciones establecidas en la Convención Americana. En este sentido, este Tribunal no resolverá desacuerdos sobre los alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos[109].

 

  1. Al emitir el Informe de Fondo, la Comisión determinó la violación, por el modo en que se desarrolló la investigación de los hechos, de los artículos 8, 25 y 1.1, disposiciones por las que el caso había sido presentado[110] y admitido (supra párr. 2). Asimismo, determinó la vulneración de otras normas (supra párr. 2). Al respecto, teniendo en cuenta “indicios” que entendió evidenciados en el curso de la investigación interna y no desvirtuados por la misma, la Comisión coligió que el Estado irrespetó el derecho a la vida del señor Pacheco así como sus derechos políticos, dado que evaluó que su muerte y amenazas previas tuvieron vinculación con su actividad polí Además, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la privación de la vida del señor Pacheco, concluyó que se afectó la integridad personal de sus familiares. Los representantes, por su parte, vincularon la aducida falta de diligencia en la investigación a la supuesta lesión al derecho a la vida del señor Pacheco, cuya muerte, a su vez, señalaron como una causa del menoscabo a sus derechos políticos. Tanto la Comisión como los representantes relacionaron las violaciones referidas, inclusive en aquello atinente al modo en que se desarrolló la investigación[111], con la afectación alegada al derecho a la integridad personal de familiares del señor Pacheco León.

 

  1. Este Tribunal nota que varios argumentos relativos a las distintas violaciones alegadas tienen relación con la investigación sobre la muerte del señor Pacheco León. Por ello, considera necesario examinar en primer término dicha investigación. Así, la Corte pasa a examinar los alegatos sobre: 1) la supuesta inobservancia de los derechos a las garantías y protección judiciales (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención[112]), en relación con la investigación de la muerte del señor Pacheco León; 2) la argüida vulneración a su derecho a la vida y el menoscabo a sus derechos políticos (artículos 4.1 y 23.1 de la Convención[113]), y 3) la aducida afectación a la integridad personal de familiares del señor Pacheco (artículo 5 de la Convención[114]); todo ello , en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana[115]. Los señalamientos de los representantes sobre el artículo 2 de la Convención serán examinados en último lugar[116].

 

Vi.1
derechos a las garantías judiciales y a la Protección judicial

 

  1. Argumentos de la Comisión y de las partes[117]

 

  1. La Comisión afirmó la existencia de “un deber reforzado [del Estado] de investigar con especial diligencia y seriedad” la muerte del señor Pacheco, dados los indicios de participación de agentes estatales en ese hecho. Consideró que la investigación no fue diligente. Al respecto, dijo que diversas personas declararon indicando quiénes habrían intimidado y amenazado al señor Pacheco antes de que lo mataran, que las autoridades habían obtenido información de que un agente policial habría sido el autor material del homicidio, y que, pese a lo dicho, el Estado no adoptó diligencias mínimas para investigar a las personas aludidas[118]. Además, señaló que el Estado: a) no habría protegido la escena del delito ni preservado la evidencia recabada en el lugar; b) no custodió adecuadamente las muestras de sangre que finalmente “fueron ‘accidentalmente’ destruidas”, y c) “durante los primeros meses e incluso años” dirigió la investigación “exclusivamente” a tres sospechosos, sin que del expediente surjan las razones de la vinculación de esas tres personas[119]. Además adujo que familiares del señor Pacheco y testigos alegaron haber sido objeto de amenazas durante la investigación, y que “no consta en el expediente” que el Estado hubiese implementado medidas de protección a su favor o que investigase el origen de las amenazas.

 

  1. Además, la Comisión observó que “es deber del Estado impulsar de oficio las investigaciones”, y entendió que las actuaciones no se desarrollaron en un plazo razonable. Afirmó que el retardo “no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto cuando: i) hay individualización de posibles autores; ii) consta la existencia de testigos[,] y iii) existen posibles líneas de investigación”.

 

  1. A partir de todo lo expuesto, la Comisión consideró que “el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Ángel Pacheco León”.

 

  1. Los representantes alegaron que el Estado no condujo una investigación seria e imparcial, ni agotó todas las líneas lógicas de investigación[120]. Consideraron que lo anterior “resulta más grave” si se toma en cuenta que existían “indicios serios sobre la participación de agentes estatales en los hechos”.

 

  1. Además, adujeron circunstancias que a su juicio mostraron una falta de actuación diligente: a) que “un médico forense” reconoció “que la escena del crimen fue contaminada”; b) que los “material[es]” no fueron preservados de forma correcta por las autoridades “porque las pruebas de sangre se perdieron y años después de los hechos, la tumba de[l señor] Pacheco fue exhumada”; c) que hasta mayo de 2003 las autoridades centraron sus investigaciones en tres personas con un “enfoque […] injustificado”[121], y ello “generó una pérdida de tiempo valioso, desviando la atención sobre otros sospechosos”; d) que luego de efectuarse allanamientos “el Estado no realizó diligencias orientadas a conocer la planificación del crimen, no ordenó un vaciado de los teléfonos de cada uno de los sospechosos, no se solicitó un registro de sus automóviles ni de las armas registradas a su nombre”. Adicionalmente, presentaron otros argumentos: consideraron “una falta total de oficiosidad” que una patrulla policial que estaba cerca del lugar de la muerte del señor Pacheco cuando esta se produjo no realizara una persecución y que, en contravención a normativa interna[122], “la noche del [homicidio], no hub[iera] ninguna presencia en el lugar del crimen por parte de agentes de investigación o del Ministerio Público”. Asimismo, entendieron como algo perjudicial los cambios de fiscales y personas abocadas a la investigación.

 

  1. En cuanto al tiempo transcurrido en las actuaciones internas, argumentaron que al no avanzar el proceso se está prorrogando el sufrimiento de los familiares del señor Pacheco de forma innecesaria. Agregaron que en todo momento dichos familiares “asumieron una posición activa”[123].

 

  1. En su escrito de alegatos finales los representantes agregaron que “[e]l Estado […], además de incumplir sus obligaciones internacionales por la falta de investigación en el [homicidio] de Ángel Pacheco León, también incumplió por la falta de investigación de las denuncias de amenazas que el señor José Pacheco interpuso”.

 

  1. Por todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, “en perjuicio de los familiares” de Ángel Pacheco León.

 

  1. El Estado “reconoció que existieron dificultades en las investigaciones en el presente caso, provocando una tardanza en la búsqueda de justicia”. No obstante, recordó que la obligación de investigar es de medios y no de resultados y “refut[ó] que el caso ha[ya] permanecido inactivo, en tanto que el Ministerio Público debe de actuar en forma objetiva y responsable”, no pudiendo presentar acusación contra personas, “cuando no existen indicios suficientes a pesar de las múltiples diligencias realizadas”. Alegó también haber realizado todas las diligencias que “como mínimo” deben realizar los Estados “en relación con los casos de muerte violenta”[124].

 

  1. El Estado se refirió a algunas circunstancias puntuales: a) respecto a la supuesta contaminación de la escena del delito, consideró que, “en el afán de salvar a su familiar”, en el momento del hecho “personas cercanas” al señor Pacheco “podrían haber permitido el ingreso de otras personas al lugar”, y eso no sería atribuible al Estado, y b) en relación con la “destrucción de […] muestras biológicas de la autopsia” sostuvo que “se les realizó todos los análisis solicitados por el Departamento de Patología Forense[,] que el remanente de las mismas fue depositado y conservado hasta el 12 de octubre del 2004”, y que dado que “se realizaron todos los análisis forenses solicitados a las evidencias, […] la destrucción de esas muestras biológicas no significó un daño o alteración al proceso investigativo”.

 

  1. Consecuentemente, Honduras “rechaz[ó] la vulneración de los derechos contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención”.

 

  1. Consideraciones de la Corte

 

  1. La Corte debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Por lo tanto, corresponde que, en el marco de su competencia y funciones, evalúe si el actuar estatal en el curso de las investigaciones se adecuó o no a las pautas de debida diligencia requeridas para satisfacer el derecho a acceder a la justicia[125].

 

  1. La Corte ha señalado que la obligación de investigar debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[126]. La investigación debe ser “seria, imparcial […] efectiva […] y [estar] orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos”[127]. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las actuaciones se dirijan de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que puedan frustrar dichos fines[128].

 

  1. La investigación debe evaluarse considerando que se trata de una obligación de medios y no de resultado. En ese sentido, debe considerarse que “la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue[, dado que d]e otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención”[129]. Compete a este Tribunal “en el marco de su competencia y funciones, valorar si el actuar estatal en el curso de la investigación, considerando a ésta en su conjunto, se llevó a cabo con la debida diligencia requerida para satisfacer el derecho a acceder a la justicia”[130]. Ello requiere cotejar la conducta estatal efectivamente seguida con pautas de diligencia debida, para determinar si se adoptaron las medidas pertinentes[131]. Además, “debe ponderarse si el acaecimiento de ciertas omisiones o dilaciones es suficiente para configurar la responsabilidad internacional del Estado”[132]. Es decir, si en el caso concreto puede razonablemente concluirse que las falencias que se acreditaren, en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por el Estado, perjudicaron el esclarecimiento de las circunstancias de los hechos o incidieron en el resultado final de los procesos seguidos[133].

 

  1. Para efectuar el examen referido, la Corte debe considerar criterios objetivos o de razonabilidad[134], a partir de la consideración de las circunstancias particulares del caso y los argumentos de las partes y la Comisión, y teniendo en cuenta elementos tales como la prueba producida en el caso (pericial, testimonial, o de otra índole), pautas recogidas por la propia jurisprudencia de este Tribunal, o la propia consideración de las autoridades internas sobre medidas que, en el caso concreto, tales autoridades señalaron como necesarias.

 

  1. A continuación, con base en las pautas anteriores, la Corte examinará la debida diligencia en la investigación. Luego, hará lo mismo respecto al plazo transcurrido por las actuaciones internas. Por último, expresará su conclusión.

 

B.1. Debida diligencia en la investigación

 

  1. Para el análisis de si la investigación fue conducida en modo diligente, la Corte hará referencia, en primer término, a las diligencias relacionadas con la identificación de la víctima, el tratamiento de la escena del delito, la realización de una autopsia, la recepción de declaraciones y la producción de otros medios de prueba. En segundo lugar, este Tribunal evaluará el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En cuanto a lo último, dará cuenta de hechos relevantes referidos a indicios sobre la autoría del delito, y luego, considerando tales indicios, la Corte evaluará la actividad seguida para indagar la autoría del delito.

 

B.1.1. Identificación de la víctima, tratamiento de la escena del delito, autopsia, recepción de declaraciones y otros medios de prueba

 

  1. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad[135]. Ha especificado este Tribunal que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados[136].

 

  1. Además, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del delito, los investigadores deben, como mínimo: i) fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; ii) recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; iii) examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y iv) hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada[137]. La Corte también ha establecido que al investigar una escena del delito ésta se debe preservar con el fin de proteger toda evidencia[138].

 

  1. Igualmente, la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense[139]. La Corte ha señalado que ello consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado, según corresponda, por fotografías y demás elementos gráficos, para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso[140].

 

  1. En relación con las pautas de diligencia debida reseñadas, cabe dejar sentado que en el presente caso no hubo inconvenientes en cuanto a la identificación del señor Pacheco León, la determinación de las circunstancias de su muerte y que la misma se trató de una muerte violenta no accidental.

 

  1. El 24 de noviembre de 2001 las autoridades hicieron una requisa de la escena del delito, encontrando y recolectando diversos elementos y muestras de sangre (supra párr. 34). Se tomaron fotografías del lugar y de elementos encontrados (supra párr. 34). De lo anterior se dio cuenta en un informe (supra párr. 40) que también incluyó fotografías del rostro del cadáver del señor Pacheco, el cual presentaba heridas. Además, se realizaron pericias y otras pruebas relacionadas con el material encontrado (supra párrs. 39 y 40). Asimismo, sólo entre los primeros momentos de la investigación y fin de enero de 2002 se tomaron cerca de 80 declaraciones (supra, párrs. 36 y 38).

 

  1. Por otra parte, la Corte nota que las autoridades judiciales y policiales tomaron conocimiento de los hechos antes de la 1:10 horas del 24 de noviembre de 2001 y a las 8:00 horas de ese día fue llamado un técnico de la DGIC para hacer una “requisa” de la escena del delito, quien dejó asentado que la misma estaba “contaminada” (supra párrs. 33 y 34). Explicó que se refería a marcas de calzado y manchas que podrían haber sido producidas por personas que supuestamente auxiliaron al señor Pacheco (supra párr. 34). Por tanto, la Corte no tiene elementos para determinar si la supuesta “contaminación” fue realmente tal o se trató, en realidad, del modo mismo en que ocurrieron los hechos.

 

  1. En cuanto a los exámenes de autopsia, los mismos fueron solicitados y realizados el 24 de noviembre de 2001, determinándose la causa de la muerte (supra párr. 34).

 

  1. Ahora bien, surge de los hechos que el 15 de julio de 2004 se emitió un informe que señaló que el dictamen de autopsia no se encontraba en el expediente (supra párr. 45). Además, si bien hasta el 20 de septiembre de 2004 se habría conservado la “muestra de sangre” obtenida en la autopsia (supra párr. 47), antes del 16 de septiembre de 2005 la misma se destruyó cuando, de conformidad a lo que indicó el Estado, se fundió un motor del “cuarto frío” en que se encontraba (supra párr. 48). Pese a ello, la Corte advierte que en la prueba se da cuenta que se realizaron todos los análisis forenses solicitados antes del 30 de noviembre de 2001 (supra párr. 39). Además, luego de la destrucción de muestras, el 16 de septiembre de 2005 se autorizó una exhumación del cadáver que permitió tomar muestras de ADN, efectuándose un análisis con evidencia recogida en el lugar de los hechos (supra párr. 48). De ese modo, no se evidencia que la destrucción de muestras, en las circunstancias del presente caso, haya tenido un impacto perjudicial relevante.

 

  1. Además, la Corte constata que se ordenaron y realizaron otras acciones de investigación, entre las que se encuentran las siguientes: análisis periciales de sangre, armas, balas y otros objetos (supra párrs. 39 y 40), allanamientos (supra párr. 41) e informes sobre números telefónicos (supra párr.42). Asimismo, se efectuaron acciones de indagación en relación con las tres personas que inicialmente se consideraron sospechosas (supra párr. 36); entre ellas, el decomiso de su vehículo, el examen de sangre encontrada en ropa y calzado y una confrontación entre tales personas y Jimy Pacheco (supra párrs. 36 y 40).

 

  1. La Corte nota que pese a la destrucción y pérdida de ciertas muestras, y a que no se acredita la realización de ciertas diligencias solicitadas[141], el Estado efectuó múltiples acciones de investigación que permitieron identificar a la víctima y la causa de la muerte, así como recolectar y analizar material probatorio relevante.

 

B.1.2. Seguimiento de líneas lógicas de investigación

 

  1. Habiendo quedado establecido lo anterior, debe destacarse que la diligencia debida respecto a una investigación no se agota en la realización mecánica de diligencias, sino que es necesario que esa actividad investigativa esté debidamente orientada, de acuerdo a las hipótesis relevantes sobre los hechos y su autoría. En ese sentido, este Tribunal, a la luz de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ha indicado que en aras de garantizar la efectividad de la investigación, se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación[142]. Cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma[143].

 

  1. En el presente caso, en un primer momento se indagó la presunta responsabilidad de tres personas, que luego resultaron desvinculadas del proceso (supra párrs. 36 y 37). Además, el 29 de noviembre de 2001 una persona declaró en carácter de “sospechos[a]” (supra párr. 38), sin que consten ulteriores acciones respecto de la misma.

 

  1. Ahora bien, los argumentos de la Comisión y los representantes sobre la falta de seguimiento de líneas lógicas de investigación no se refieren a esas personas. Adujeron que no se indagó en forma suficiente a otros presuntos responsables, aun habiendo indicios sobre su participación en los hechos. En ese sentido, sostuvieron que había indicaciones de la relación de la muerte del señor Pacheco con su actividad política y que, pese a ello, las hipótesis de autoría respectivas no fueron suficientemente indagadas.

 

  1. Al respecto, la Corte hace notar que los hechos delictivos pueden tener distintas características. Una forma, señalada durante la audiencia pública respecto a los hechos del presente caso, consiste en el denominado “crimen selectivo”. En la audiencia pública se conceptuó al mismo como aquel que se comete por la actividad que la víctima realiza, y se señaló que en tal tipo de delitos suele haber responsables intelectuales y materiales que conforman “una organización, una red o una estructura de poder”, un “elevado nivel de planeación” y “una constante de actos previos [en los que] suele [haber] hostigamientos [y] amenazas”. Se manifestó que por ello debe investigarse las consecuencias del crimen y quiénes se benefician con el mismo, así como la estructura criminal presuntamente involucrada[144].

 

  1. En el mismo sentido, la Corte ha indicado que “la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron [las] violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias”, y que “[n]o basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente”[145].

 

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, y los argumentos de la Comisión y los representantes, corresponde que este Tribunal examine si había indicios sobre la posible vinculación de la muerte del señor Pacheco con su actividad política y, en su caso, si hubo una actuación diligente o negligente en la indagación de tales indicios. A tal efecto, en primer término dará cuenta de prueba y circunstancias fácticas que denotan la existencia de indicios en el sentido referido, y en segundo lugar, evaluará la conducta estatal relativa a la indagación de tales señalamientos.

 

B.1.2.1. Indicios sobre la autoría del delito

 

  1. Un examen pericial allegado a este Tribunal señaló que de la actividad de investigación en el caso surgía en forma “clarísim[a]” la existencia de indicios de la vinculación de la muerte del señor Pacheco con la actividad política[146].

 

  1. La Corte advierte que en el curso de la investigación hubo declaraciones que aludían a una situación de temor del señor Pacheco, o de riesgo sobre su persona, pero sin identificar personas concretas como responsables de ello[147]. No obstante, otras sí vinculaban a diferentes personas, algunas de ellas relacionadas con la actividad política del señor Pacheco y a situaciones de conflicto con él. En ese sentido, ciertos señalamientos dan cuenta de solicitudes para que el señor Pacheco renunciara a su candidatura, otros refieren a amenazas directas u otras circunstancias intimidatorias o de agresión, así como discusiones.

 

  1. En primer término, de los indicios aludidos, surgen referencias a distintas personas que habrían proferido amenazas, mantenido fuertes discusiones con el señor Pacheco o, de otro modo, participado en otros actos intimidatorios o de agresión contra él: BC, quien antes había sido diputado; sus hermanos, SC, quien antes había integrado las Fuerzas Armadas y WC; RP, quien al momento de la muerte del señor Pacheco era diputado suplente y candidato, en condición de suplente del señor Pacheco[148], al mismo puesto; JE, quien había sido diputado; JQ, entonces alcalde de Amapala; MV, entonces diputado, y un agente policial llamado SM[149]. Algunas referencias a las personas nombradas también incluyeron alusiones a HE, quien fue una de las tres personas inicialmente vinculada al proceso y luego sobreseída (supra párrs. 37 y 56)[150].

 

  1. En segundo lugar, también constan alusiones al ex – Presidente RC y su padre, así como RM, entonces candidato a Presidente, relacionadas con pedidos al señor Pacheco para que decline su candidatura a diputado (infra párr 103).

 

  1. En tercer término, las autoridades indicaron la posible responsabilidad de un hombre de nombre EC, de otra persona apodada “Chicho” y de otras tres no identificadas (supra párr. 51, e infra, párr. 104). Respecto de todas estas personas no constan mayores datos.

 

  1. Se detallan a continuación determinados señalamientos referidos.

 

  1. Primeramente, respecto a personas que habrían estado involucradas en circunstancias intimidatorias o de agresión contra el señor Pacheco, consta lo siguiente:
  2. En noviembre de 2001 JB declaró que en una oportunidad observó que BC le dijo al señor Pacheco que éste sería diputado si aquél quería y que él (BC) era “muy hombre”, que “si tenía que matar[,] mataba”. En la misma oportunidad, el señor JB dijo que había escuchado rumores que indicaban que BC había dicho que el señor Pacheco nunca llegaría a ser diputado, por lo que éste debía cuidarse. Además, JB indicó que RP, JE, y JQ “hablaban contra” el señor Pacheco[151].
  3. El 24 de noviembre de 2001 HJ señaló que el señor Pacheco le contó que fue amenazado por BC con un arma de fuego, en el municipio de Langue[152].
  4. El 27 de noviembre de 2001 SR, quien trabajó con el señor Pacheco, declaró que un día “próximo a las elecciones internas” presenció cuando el señor Pacheco discutió con BC, quien estaba acompañado de un hermano, y éste portaba un arma[153].
  5. El 20 de diciembre de 2001 un informe de la DGIC señaló que según “testigos que temen se les tome declaración por escrito por temor a perder su vida”, “un grupo de personas […] planific[ó] la muerte del señor […] Pacheco […] un día antes del hecho”, señalando a los señores BC, MV, HE, y SC como personas que “fueron vist[a]s en un restaurante cercano a Nacaome, Valle, donde hablaron c[ó]mo asesinar a[l señor] Pacheco León, as[i]mismo se menciona que en ese grupo se encontraba un [p]olicía [p]reventivo, [del que en ese momento] se desconoc[ía] el nombre”[154].
  6. El 4 de noviembre de 2002 Marleny Pacheco Posadas, hermana del señor Pacheco, dijo que RP, JQ, BC, JE, WC, SC y MV habían realizado “amenazas personales, directas y telefónicas” al señor Pacheco[155].
  7. El 28 de noviembre de 2002 quedó asentado en un informe de la DGIC que la coordinadora interina de la misma entidad manifestó que la persona que disparó al señor Pacheco habría sido un agente policial llamado SM, quien efectuaba trabajos para JE (supra párr. 43).
  8. En fecha anterior al 10 de enero de 2004, cuando se emitió el informe que lo indica, MM declaró que ME le había comentado que (en fecha que no se indica) “en el comedor Olga” había cinco personas cuando llegó HE en un vehículo blanco y hablando con los demás mencionó que “la muerte la planificó [MV] y otros”[156]. De acuerdo al informe, desde ese momento ME había sido amenazada de muerte[157].
  9. El 1 de julio de 2005 Miguel Ángel Pacheco Devicente declaró que su padre le había dicho que RP, JE, BC y JQ “le tenían celos”, y que también le había comunicado el señor Pacheco que éste tenía temor a ir a Amapala, por las amenazas proferidas por JQ y RP[158].
  10. JF, quien trabajó con el señor Pacheco, dijo el 20 de junio de 2005 ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos que el señor Pacheco le comentó haber sido amenazado por JE, RP, JQ y BC[159].

 

  1. Además de lo indicado, cabe recordar que en febrero de 2002 la DGIC presentó un informe en el que señaló que “se maneja[ba]n” como “sospechos[a]s”, a las siguientes personas: BC, JE, WC, SC, RP y MV (supra párr. 44).

 

  1. En segundo término, en cuanto a referencias al ex – Presidente RC y a RM, cabe indicar que el 4 de noviembre de 2002, ante la “Unidad de Asuntos Internos”, Marleny Pacheco Posadas declaró que el señor Pacheco había sido citado a una reunión en la que, estando presente RM, RC exigió al señor Pacheco que cediera su cargo de diputado a RP, a lo que el señor Pacheco se negó[160]. Además, en un escrito de 25 de agosto de 2004 dirigido a la Comisión Interamericana, la señora Marleny Pacheco Posadas mencionó que el señor Pacheco también “recib[ió] llamadas” del padre de RC[161].

 

  1. Por último, en cuanto a EC, la persona apodada “Chicho”, y otras personas no identificadas, un documento de la DGIC de 11 de octubre de 2004 señala que “se ubicó” a “una persona” que señaló que “probablemente” quien privó de la vida al señor Pacheco fue EC, quien no se había podido localizar porque “no t[enía] residencia fija ya que pasa[ba] de hotel en hotel en Tegucigalpa y la Costa Norte”. El documento refirió además que “se esta[ba] verificando” otra “información”: que una “persona […] contrató a dos personas desconocidas para que cometiera[n] el [homicidio]” (supra párr. 46). Por último, la DGIC también mencionó, el 16 de febrero de 2009 que uno de los autores podía ser una persona apodada “Chicho” (supra, párr. 51).

 

  1. De lo anterior se desprende que hubo diversos señalamientos sobre distintas personas, algunas agentes estatales en ese momento, y otras que no tenían ese carácter, que habrían tenido altercados con el señor Pacheco, proferido amenazas en su contra o, en términos generales, tenido vinculación con circunstancias intimidatorias o de agresión respecto a él. Dados algunos de esos señalamientos, se evidencia que desde los días iniciales de la investigación surgieron indicaciones sobre la posible vinculación de la muerte del señor Pacheco con la actividad política, y que en el curso de las actuaciones hubo señalamientos sobre la posible autoría del delito.

 

 

 

B.1.2.2. Indagación sobre los indicios indicados

 

  1. De lo expuesto surge que en el curso de la investigación se recabó información sobre distintas personas posiblemente vinculadas a los hechos. Es pertinente ahora evaluar la conducta estatal a fin de determinar si, a partir de la obtención de la información aludida, se adoptaron medidas adecuadas para confirmar o descartar su veracidad[162].

 

  1. Al respecto, de los hechos surge que en diciembre de 2001 rindieron declaración JE, RP y BC (supra párr. 38). Además, se recibieron 20 declaraciones de personas que dieron cuenta de actividades de RP (supra párr. 38). Por otra parte, en diciembre de 2001 se solicitó “patrón fotográfico” de SC, y antes del 11 de febrero de 2002 se hizo lo mismo respecto de BC, JE, WC, SC, RP y MV (supra párrs. 40 y 44). Además, antes del 10 de enero de 2004 se realizó la diligencia de “retrato hablado” respecto a una persona que había prestado declaración (supra nota a pie de página 157), dando por resultado retratos “bastante parecidos” al señor SM y a SC. El 25 de enero de 2002 se realizaron allanamientos a las residencias de JE, SC y WC (supra párr. 41). A partir de los mismos se indagó sobre “registros telefónicos”; también se encontraron armas y realizaron análisis balísticos (supra párrs. 41 y 42). Los días 30 de septiembre de 2004 y 11 de enero de 2008 rindió declaración el señor SM (supra párrs. 46 y 49).

 

  1. Lo expuesto muestra que se realizaron algunas acciones relacionadas específicamente con personas señaladas como posibles responsables de la muerte del señor Pacheco. No obstante, no consta diligencia puntual alguna de investigación respecto del señor JQ ni de la persona apodada “Chicho”. Por otra parte, respecto del señor MV, solo consta que se requirió “patrón fotográfico”. La Corte advierte, en particular, que las personas nombradas no prestaron declaración[163], como tampoco lo hicieron los señores SC y WC. Si bien respecto de los últimos dos se realizaron otras acciones, este Tribunal considera que resulta razonable asumir que procurar obtener la declaración de personas que podrían estar vinculadas a la autoría del hecho que se investiga, resulta una medida generalmente idónea[164]. Su omisión indica una conducta negligente[165].

 

  1. Además, tampoco se recibió declaración del padre de RC o de RM, ni de RC con posterioridad al señalamiento que hiciera Marleny Pacheco en noviembre de 2002 (supra párr. 103)[166].

 

  1. Por otra parte, se ha indicado que debe evitarse “dilaciones indebidas” en la investigación (supra párr. 74). Al respecto, sin perjuicio del examen sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido, que se realiza más adelante (infra párrs. 117 a 127), la Corte advierte que el señor SM brindó una declaración por primera vez el 30 de septiembre de 2004 (supra párrs. 46 y 107). Es decir, lo hizo más de un año y nueve meses después de que en el curso de la investigación se presentara la primera referencia sobre su posible participación en los hechos. Esta demora injustificada resulta una conducta negligente.

 

  1. Respecto de los señalamientos sobre la supuesta autoría de los que la DGIC indicó en un informe de 11 de octubre de 2004, que resultaba necesaria la medida de “vigilancia” y “ubicación” de determinadas personas, pues no tenían domicilio fijo (supra párr. 46). Para marzo de 2005 todavía no se había podido ubicar a EC (supra párr. 46) y no consta que con posterioridad se realizara la medida de “vigilancia” o que pudiera localizarse a esa persona o a otras referidas en el informe. Debe tenerse en cuenta que transcurrieron más de 11 años y 10 meses desde las fechas señaladas, que la investigación continúa abierta y que no se advierte que se hubiere considerado que la localización de las personas aludidas dejara de ser relevante. Por tanto, considerando el tiempo transcurrido, la Corte estima que la ausencia de información sobre el señor EC y la falta de localización de las otras personas aludidas, es indicativa de una conducta negligente.

 

  1. Por otro lado, este Tribunal nota, según se explica en lo que sigue, que hubo otras conductas que, de haberse llevado a cabo debidamente, podrían haber coadyuvado a obtener información sobre la autoría del delito.

 

  1. En ese sentido, la Corte recuerda que ha señalado que las amenazas e intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso, ya que tales hechos pueden convertirse en un medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido[167]. También ha dicho que con objeto de garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos[168], pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación[169].

 

  1. Al respecto, el 20 de diciembre de 2001 autoridades de la investigación hicieron notar que había testigos que temían por su vida y que era necesario brindar protección al menos a uno de ellos (supra párr. 40). Sin embargo, no consta que se haya otorgado dicha protección. La Corte entiende que la falta de protección a testigos afectó perjudicialmente la posibilidad de que la investigación arroje resultados[170].

 

  1. Finalmente, surge de los hechos que en 2010 el Ministerio Público Fiscal entendió que la investigación se había vuelto “compleja” por “el paso del tiempo” y solicitó la asignación de un equipo especial, pedido que se reiteró en 2013 y 2015 (supra párr. 52). No consta que su pedido fuera atendido. Considerando que la propia autoridad interviniente entendió la asignación de un equipo especial como una medida necesaria, la Corte considera que la falta de su conformación pudo haber perjudicado el resultado de la investigación.

 

  1. En relación con las omisiones y dilaciones antes referidas, las acciones no realizadas, o realizadas tardíamente, resultaban procedentes, a partir de la consideración de las circunstancias del caso, de acuerdo a pautas de evidente razonabilidad o de conformidad al señalamiento de las propias autoridades internas. Resulta razonable asumir que tales omisiones y dilaciones produjeron una afectación perjudicial a la investigación que, de acuerdo a la información con que cuenta la Corte, no ha sido subsanada mediante la adopción de otras acciones idóneas para lograr determinar lo sucedido y, en su caso, avanzar en las actuaciones correspondientes. Lo expresado resulta suficiente para determinar una conducta estatal negligente en el seguimiento de líneas lógicas de investigación[171].

 

B.2. Plazo transcurrido en las actuaciones internas

 

  1. Ahora bien, resulta necesario determinar si la falta de conclusión de la investigación resulta justificada de acuerdo a las circunstancias del caso, o si se debe a una dilación indebida atribuible al Estado.

 

  1. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica la realización de todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los responsables se haga en un plazo razonable[172]. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total de las actuaciones hasta que se dicta la sentencia definitiva[173].

 

  1. Se ha considerado por este Tribunal que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales[174]. Al respecto, la Corte nota que las primeras actuaciones de investigación se realizaron el 24 de noviembre de 2001 y, de acuerdo a la información con que cuenta este Tribunal, la misma permanece todavía abierta habiendo transcurrido cerca de dieciséis años. Frente a tal demora, por lo tanto, debe examinarse si la misma resulta justificada.

 

  1. Los elementos que esta Corte ha establecido para poder determinar la razonabilidad del plazo son: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[175]. Respecto a este último elemento, este Tribunal ha dicho que en caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve[176]. La Corte no entiende necesario en este caso el análisis del cuarto elemento mencionado.

 

  1. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto[177].

 

  1. Este Tribunal ha tenido diversos criterios en cuenta para determinar la complejidad del asunto: la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, y el contexto en el que ocurrió la violación[178].

 

  1. La Corte nota que en el presente caso la víctima del hecho a investigar es solo una. No obstante, en el curso de la investigación fue señalado por los familiares del señor Pacheco que el delito no tendría solo un autor material, sino también autores intelectuales. Además advierte que, las autoridades internas aludieron a la complejidad del caso y a la necesidad de un equipo especial de investigación (supra párr. 52). Por otra parte, un peritaje rendido ante la Corte entendió que el caso presentaba indicios de ser un “crimen selectivo” y que, por ende, ameritaba una investigación que apuntara a dilucidar la organización criminal posiblemente involucrada (supra párr. 92). Por ello, este Tribunal advierte que pueden existir elementos de complejidad.

 

  1. En lo relativo a la actividad procesal del interesado, la Corte nota que existió un impulso procesal promovido por familiares de Ángel Pacheco León. Así, el 27 de noviembre de 2001, el hermano de Ángel Pacheco, José Pacheco, acompañado por otros familiares, interpuso una denuncia por la muerte del primero (supra párr. 35) y el 6 de julio de 2004, Marleny Pacheco Posadas solicitó la intervención de la Fiscalía de Derechos Humanos (supra párr. 32). Asimismo, consta que colaboraron con la investigación en diversas oportunidades y que no obstruyeron el desarrollo de las actuaciones.

 

  1. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar la investigación penal con el propósito de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos[179]. En el presente caso, las autoridades estatales no han sido diligentes en la investigación del homicidio del señor Pacheco León, ni han tomado en cuenta los efectos del tiempo, cerca de dieciséis años desde la ocurrencia de los hechos, en el esclarecimiento de lo ocurrido, lo que ha llevado a la impunidad por su actuación negligente.

 

  1. Lo anterior se constata dado que en la investigación ha habido períodos de inacción prolongados, sin que surja de los hechos explicación o justificación de los mismos por parte de las autoridades encargadas de encausar el proceso. En efecto, basta en este caso con advertir que no consta actividad alguna entre la realización, luego del 16 de septiembre de 2005, de la diligencia, autorizada en esa fecha, de exhumación del cadáver y toma de muestras de ADN (supra párr. 48), hasta el 21 de mayo de 2007, como tampoco en los siguientes períodos: 21 de mayo de 2007 a 11 de enero de 2008; 22 de mayo de 2008 a 16 de febrero de 2009; 19 de agosto de 2010 a 2012; desde el inicio del año 2013 hasta el 13 de diciembre del mismo año; 6 de junio de 2014 a 22 de abril de 2015, y 28 de julio de 2015 a 15 de febrero de 2016. Desde la última fecha señalada, la Corte no ha sido informada sobre actividad en las actuaciones internas relativas a la investigación del homicidio. En vista de lo anterior, si solo se considera períodos de inactividad mayores de seis meses, al momento de emitirse esta Sentencia ha habido, al menos, un tiempo mayor a seis años y siete meses de inactividad absoluta[180].

 

  1. Dado lo anterior, lo que en definitiva generó la prolongación del proceso ha sido distintos períodos de inactividad de las autoridades. Por lo tanto, la Corte considera que el período de cerca de 16 años que ha demorado la investigación en el presente caso constituye una vulneración al plazo razonable.

 

B.3. Conclusión

 

  1. Lo expuesto evidencia que el Estado no realizó una investigación diligente que permita, en un plazo razonable, avanzar en la determinación de los hechos y, en su caso, de las consecuencias legales correspondientes. Luego de cerca de 16 años, el homicidio permanece en la impunidad[181]. La Corte resalta la particular gravedad de lo anterior. En efecto, de conformidad a lo que más adelante se indica (infra párr. 158), debe tenerse en cuenta que un homicidio presuntamente vinculado a la actividad política es un hecho que afecta no solo a la víctima o sus familiares, sino también al conjunto de la población que ve menoscabada sus posibilidades de participación política. Dadas las características del hecho, se hacía evidente, entonces, la particular necesidad de que las autoridades a cargo de la investigación procedieran con diligencia y premura en la indagación de los hechos y las personas posiblemente responsables.

 

  1. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado ha violado los artículos 25.1 y 8.1 Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Ángel Pacheco León: Blanca Rosa Herrera Rodríguez, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Bianca Gisselle Pacheco Herrera, Jimy Javier Pacheco Ortiz, Miguel Ángel Pacheco Devicente, Juan Carlos Pacheco Euceda, Andrea Pacheco López, María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Santos Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline Almendarez Pacheco, José Pacheco, Francisco Pacheco y Jorge Pacheco.

 

VI.2

DERECHO A LA VIDA Y DERECHOS POLÍTICOS

 

  1. En el presente apartado, la Corte abordará el examen de las alegadas violaciones al derecho a la vida y a los derechos políticos, en perjuicio del señor Pacheco. Se realizará un análisis conjunto de ambas supuestas violaciones dado que este Tribunal advierte que argumentos respectivos a los derechos políticos se relacionan con la pretendida responsabilidad estatal por la muerte del señor Pacheco León. Por otra parte, la investigación de los hechos fue examinada con base en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención (supra párrs. 61 y 73 a 129, y nota a pie de página 117). Por eso, a continuación no se expondrán ni considerarán los argumentos de los representantes sobre el incumplimiento del deber estatal de investigar como una aducida inobservancia del deber de garantizar el derecho a la vida.

 

  1. Argumentos de la Comisión y de las partes

 

  1. La Comisión sostuvo que

 

la atribución de responsabilidad al Estado por la muerte del señor Pacheco León se sustenta en que, pese a la existencia de múltiples indicios de participación de agentes estatales y la existencia de un móvil político, éstos no han sido desvirtuados por el Estado a través de una investigación seria, efectiva e imparcial. […] A la luz de lo anterior […] el Estado de Honduras es responsable por el incumplimiento del deber de respetar el derecho a la vida del señor Ángel Pacheco León. Asimismo, y en virtud del carácter selectivo de su [homicidio] vinculado con el ejercicio de su candidatura como diputado del Congreso Nacional, [el Estado] viol[ó] los derechos políticos del señor Pacheco León.

 

  1. La Comisión explicó que, a su entender, existen indicios de agentes estatales como los autores del atentado contra la vida del señor Pacheco. Mencionó, al respecto a personas quienes al momento de los hechos eran el alcalde de Amapala, dos diputados, y un agente policial. Señaló que dichos indicios fueron “recab[ados] en el propio proceso penal” y se encuentran en “declaraciones de familiares del señor Pacheco y miembros del Partido Nacional” y “declaraciones e informes de oficiales estatales de la DGIC”. Expresó que a lo anterior

 

se suman las acciones que tuvieron como efecto encubrir la información relativa a las autorías intelectuales y autoría material, tales como la falta de toma de declaraciones de dichas personas, la falta de diligencias y seguimiento para identificar su responsabilidad penal, la falta de protección a testigos que tenían miedo de declarar, los vacíos procesales e incluso la eliminación del grupo especial de investigación del caso.

 

  1. La Comisión indicó que en aquellos casos que existen indicios de participación directa e indirecta de agentes estatales en el homicidio de una persona, que implicarían una atribución directa de responsabilidad internacional del Estado, correspondía a las autoridades a cargo de la investigación desplegar todos los esfuerzos necesarios para esclarecer las posibles responsabilidades o vínculos de autoridades estatales en una violación del derecho a la vida. Sostuvo que si el Estado no ha determinado las responsabilidades correspondientes, es procedente dar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente sobre la participación de agentes estatales en los hechos[182]. Consideró que “el Estado no satisfizo la carga de desvirtuar los indicios sobre participación directa, aquiescencia o colaboración de agentes estatales. Además, la posible participación de agentes estatales en funciones y ex – agentes podría sugerir la actuación de estructuras de poder en la zona, las cuales tampoco fueron investigadas”. La Comisión concluyó que “el Estado tiene responsabilidad internacional por incumplimiento del deber de respetar la vida del señor Ángel Pacheco León, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

  1. En cuanto a los derechos políticos la Comisión reiteró que, a su entender, existen elementos suficientes no desvirtuados por el Estado mediante una investigación seria y diligente, que permiten inferir la participación de al menos cuatro agentes estatales en la muerte de Pacheco León. A su vez constata que luego de que Pacheco León ganara las elecciones primarias, este fue víctima de distintas presiones y amenazas, que tenían por objeto que retirara su candidatura al Congreso Nacional. Estimó “que, en la misma línea del análisis respecto del derecho a la vida, la falta de seguimiento a las líneas de investigación relacionadas con este móvil, que a su vez involucraba a agentes estatales, tiene efectos en el análisis de la responsabilidad del Estado respecto de los derechos políticos”. Por ello, en conclusión, consideró que el Estado “es responsable internacionalmente por la violación del artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ángel Pacheco León”.

 

  1. Los representantes, como se ha señalado (supra párr. 60 y nota a pie de página 117), en su escrito de solicitudes y argumentos vincularon sus alegatos sobre la supuesta violación al derecho a la vida debido al modo en que se condujo la investigación de la muerte, entendiendo que constituyó una afrenta al deber de garantía. Ahora bien, en sus alegatos finales escritos, al presentar argumentos relativos al derecho a la vida, expresaron que

 

[h]a sido probado […] que Ángel Pacheco León fue [muerto…] por un sujeto armado, presuntamente un [p]olicía[; q]ue el crimen fue planificado y coordinado por un grupo de políticos tradicionales entre los que se encontraban dos diputados y un alcalde, un ex miembro de las fuerzas armadas y un ex diputado[,…] y

[…] que “[l]a planeación y ejecución de Ángel Pacheco no habría podido consumarse sin el conocimiento u órdenes de mandos superiores de la estructura policial. […] Varios testigos a lo largo del proceso han relatado que se encontraba cerca una patrulla policial que no realizó acción alguna no obstante que los hermanos Pacheco […] les solicitaron apoyo[183].

 

  1. Señalaron que “la ejecución de Ángel Pacheco y la persecución a su familia tienen como motivación la actividad política”.Precisaron que, a su entender, “[e]l [homicidio] de Ángel Pacheco representa una violación a sus derechos políticos y constituye un ataque a los valores de un sistema democrático; porque fue ejecutado para impedir su actividad política”. Consideraron que el Estado tenía la obligación de generar las condiciones para que el señor Pacheco León ejerciera libremente sus actividades políticas “en un ambiente sin violencia, sin hostigamientos y sin peligro”. Adujeron que “los actos intimidatorios contra Ángel Pacheco León, como impedir la circulación al aire de sus anuncios propagandísticos en la radio de la zona, borrar su propaganda y amenazarle a él y perseguir y procesar criminalmente a sus seguidores, en forma sistemática violaron en forma directa el ejercicio de sus derechos políticos”. Agregaron que “[e]n el caso concreto, los simpatizantes y activistas de Ángel Pacheco León abandonaron la actividad política posterior a su muerte”.

 

  1. Los representantes, al alegar en su escrito de solicitudes y argumentos sobre la supuesta violación a derechos políticos, concluyeron que el crimen “estuvo motivado en [las] actividades políticas realizadas en el departamento de Valle[; la] ejecución [del señor Pacheco] presuntamente fue realizada por agentes del Estado”. Agregaron que “es coincidente” con “crímenes por razones políticas” la “indica[ción]” de un “patrón de impunidad” a partir del “archivo del expediente y las irregularidades en las investigaciones así como la persecución a [los] seguidores [del señor Pacheco]”. Solicitaron a la Corte que declare responsable al Estado por violar los derechos políticos consagrados en el artículo 23.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma[184].

 

  1. El Estado expresó que el caso no puede relacionarse con alguna actuación o patrón de ejecución extrajudicial tolerado, permitido o impulsado por Honduras.

 

  1. Por otra parte, aseveró que no incumplió su obligación de prevenir la muerte de Ángel Pacheco, en vista de que no hubo denuncia previa interpuesta ante órgano estatal competente, mediante la que el Estado pudiera haber tenido conocimiento de alguna situación de riesgo respecto de él o necesidad de brindarle medidas de protección. En sus alegatos finales escritos, resaltó que las declaraciones de José Pacheco y Jimy Pacheco recibidas en la audiencia pública evidencian que el señor Pacheco no denunció haber recibido amenazas.

 

  1. En en lo relativo a la supuesta participación de agentes estatales, Honduras indicó que “no existen indicios que indiquen con inferencia racional esa participación”. Agregó que, en todo caso, se pretende inferir la supuesta participación de agentes estatales por diferencias de orden político con Ángel Pacheco León, por las aspiraciones que tenía éste de ser diputado, y que las mencionadas diferencias refieren a los intereses personales de las personas aludidas, y no a su condición de agentes del Estado. Consideró que los cargos que detentaban las personas supuestamente implicadas no eran un medio necesario para poder llevar a cabo la muerte de Pacheco León. Finalmente, sobre la posible responsabilidad del policía SM como autor material de la muerte de Ángel Pacheco, destacó que se le tomaron dos declaraciones, el 30 de septiembre de 2004 y el 11 de enero de 2008, ante la DGIC. Lo anterior demuestra que sí se realizaron diligencias investigativas en relación al mencionado agente policial.

 

  1. En razón de todo lo anterior, solicitó a la Corte declarar que el Estado no es responsable por la violación al artículo 4 de la Convención.

 

  1. Respecto a los derechos políticos, el Estado adujo, por una parte, que el señor Pacheco “nunca actuó como Diputado y, menos aún, se cometieron arbitrariedades al momento de su inscripción” como candidato a ese puesto. Por otra parte sostuvo que siendo que con la privación del derecho a la vida se suprime a la persona humana, no cabe por tal motivo concluir la violación a otros derechos. Por tanto, sostuvo que la muerte del señor Pacheco no implicó una violación a sus derechos políticos. Agregó que dado que luego de la muerte del señor Pacheco el partido político al que él pertenecía nombró en su lugar a su hermano, se evidencia que nunca existió la supuesta conspiración de orden político para matar al señor Pacheco y que “[no] se trató de un crimen selectivo por razones políticas”. Finalmente, adujo que “las dificultades [en] la investigación […] no son hechos que vulneren derechos políticos”. El Estado solicitó que no se declare responsable a Honduras por la vulneración al artículo 23 de la Convención.

 

  1. Consideraciones de la Corte

 

  1. A continuación se exponen conceptos sobre el derecho a la vida y los derechos políticos, así como sobre la vinculación que entre ambos puede presentarse en ciertas circunstancias. Luego se examina si en el caso, en relación con la muerte del señor Pacheco, se han incumplido las obligaciones de respeto o garantía de los derechos mencionados. En cuanto al deber de respeto, se analiza si puede considerarse acreditada la intervención de agentes estatales respecto a la lesión de los derechos y si hay elementos de convicción suficientes para aseverar que, a tal efecto, hubo una instumentalización del poder público. Por último, se abordan otros alegatos sobre la lesión a derechos políticos.

 

  1. La Corte ha explicado que

 

el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción[185].

 

  1. Por otra parte, el artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país[186].

 

  1. En términos generales, asiste razón al Estado cuando señala que de una violación al derecho a la vida no se desprende una violación a otros derechos convencionales (supra párr. 142). No obstante, en lo que atañe a este caso, debe recordarse que conforme la Corte ya ha señalado, cuando el objetivo del atentado contra la vida es impedir el ejercicio de otros derechos, inclusive políticos, tales derechos pueden verse afectados[187].

 

  1. En relación con la alegada violación del derecho a la vida, debe resaltarse que los representantes no adujeron una violación al deber de respetarlo en su escrito de solicitudes y argumentos[188], no obstante en los alegatos finales escritos afirmaron que agentes estatales participaron en la planeación y en la ejecución del homicidio del señor Pacheco León. Por su parte la Comisión sostuvo que existen indicios de que ciertas personas que al momento de los hechos eran agentes estatales, habrían estado implicadas en la muerte del señor Pacheco (supra párr. 132).

 

  1. La Corte ha advertido la gravedad de la impunidad en el presente caso (supra párr. 128) puesto que, transcurridos cerca de 16 años, la investigación no ha concluido y no ha determinado personas responsables de la muerte del señor Pacheco. No obstante, el hecho de que la impunidad de un caso impida conocer lo sucedido, no puede llevar siempre a este Tribunal a condenar automáticamente al Estado por el incumplimiento del deber de respeto[189]. Además, no le corresponde a la Corte “analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos […] y, en consecuencia, determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales”[190].

 

  1. Pero también este Tribunal ha señalado que las falencias en la investigación interna o su falta de conclusión no obstan a que la Corte determine que el Estado irrespetó el derecho a la vida, siempre que existan elementos de juicio suficientes que permitan arribar a esa conclusión. La Corte en otros casos ha determinado violado el derecho a la vida a partir de indicios de participación en los hechos estatales no desvirtuados por investigaciones internas[191]. No obstante, se trató de circunstancias en que los indicios resultaban claros en cuanto a que personas pertenecientes a la estructura estatal, valiéndose en algún modo de la misma, habían tenido una intervención relevante en los hechos violatorios.

 

  1. En este caso, determinadas aseveraciones efectuadas por los representantes (supra párr. 135) no resultan suficientemente acreditadas. Así, no surge de los hechos que el homicidio no hubiera podido concretarse sin órdenes o conocimiento de mandos superiores de la estructura policial. Los representantes parecen desprender esta afirmación de la aducida falta de acción de unas patrullas policiales que supuestamente se encontraban cerca del lugar del hecho. Pese a la alusión de los representantes sobre varios testigos que observaron esto, es Jimy Pacheco en su declaración rendida ante la Corte que da cuenta de esa circunstancia, refiriéndose a una patrulla[192]. En cualquier caso, la Corte entiende que la sola conducta de persona policial que conducía una patrulla policial no resulta suficiente para desprender el involucramiento de la “estructura policial” como tal, o de sus “mandos superiores” en el homicidio.

 

  1. Los representantes también afirmaron que “ha sido probado” que dos diputados y un alcalde “planifica[ron] y coordina[ron]” el homicidio y que fue “presuntamente un policía” quien lo ejecutó. Como surge de los hechos (supra párr. 97) hubo indicios sobre la intervención de tales personas. No obstante también hubo señalamientos sobre otras personas que no eran agentes estatales (supra párrs. 97 a 99).

 

  1. Los representantes, al igual que la Comisión, adujeron que el homicidio tuvo un móvil político. La Corte destaca que, en efecto, en el ámbito de la investigación interna, surgieron señalamientos sobre personas que, estando relacionadas con la actividad política del señor Pacheco, habrían proferido amenazas o, de otro modo, mostrado conductas hostiles hacia él (supra párrs. 96, a 98, 101, 102, 103 y 105). Algunas declaraciones aducían la supuesta actuación conjunta de distintas personas, algunas agentes estatales y otras que no lo eran, en la planificación del homicidio. Ello, no obstante, no permite per se descartar otras posibilidades. Además, si bien la conexión del homicidio con la actividad política-partidaria resulta plausible, ello no establece de manera autómatica una relación entre el homicidio y la responsabilidad estatal. Al respecto, la Corte advierte el argumento estatal de que los cargos que detentaban las personas supuestamente implicadas no fueron un medio necesario para poder llevar a cabo la muerte de Pacheco León (supra párr. 140), cuestión sobre la cual los representantes y la Comisión no desarrollaron argumentos. En definitiva, considerando lo expuesto, la Corte concluye que no cuenta con elementos para determinar la responsabilidad estatal a partir de entender que los autores del homicidio fueran agentes estatales que actuaran bajo el amparo del poder estatal[193].

 

  1. Este Tribunal no está afirmando, como algo cierto o indubitable, que no exista una relación entre el poder estatal y la muerte del señor Pacheco. La Corte sólo concluye que ello no ha sido demostrado en el marco el proceso judicial internacional y que no puede, por tanto, atribuir responsabilidad a Honduras por incumplir su deber de respetar la vida del señor Pacheco.

 

  1. Sentado lo anterior, debe examinarse la observancia del deber de garantía, considerando la posible conexión del derecho a la vida y el ejercicio de los derechos políticos.

 

  1. En ese sentido, los derechos políticos implican el “derecho a tener una oportunidad real de ejercer el cargo para el cual el funcionario ha sido electo. Para esto, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio”[194]. Entre los deberes que la creación de tales condiciones efectivas conllevan, se encuentra, de ser el caso, prevenir afrentas a la vida de una persona por su actividad política. La Corte entiende que las consideraciones anteriores son extensivas también a las etapas previas a la designación de una persona en un cargo público, tales como campañas electorales u otras instancias de postulación a tales cargos, pues en dichas etapas también se manifiesta el ejercicio de los derechos políticos, siendo las mismas necesarias para el acceso a la función pública. Por tanto, si bien es cierto lo señalado por el Estado en cuanto a que el señor Pacheco León no había asumido como diputado y, conforme también adujo Honduras, tampoco consta que hubiera problemas en la inscripción de la candidatura correspondiente, ello no obsta a que se examine si se vulneraron sus derechos políticos ni a considerar, de ser el caso, que ello puede estar asociado a la inobservancia de deberes respecto al derecho a la vida.

 

  1. En relación con el deber de garantía, este Tribunal ha señalado que del artículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre[195]. Así, de la obligación de garantía se desprende un deber de medio o de comportamiento, no de resultado, de prevenir que particulares vulneren bienes protegidos por derechos plasmados en el tratado[196]. Por otra parte, la Corte ha dicho también que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que [los] derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva”[197].

 

  1. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que determinadas personas, por sus actividades, pueden estar en una situación de particular vulnerabiliad y requerir especial protección por parte del Estado. Asi, la Corte ha se ha referido a obligaciones especiales de prevención y protección en beneficio de líderes políticos en situaciones de riesgo[198] y, además, ha dicho que

 

los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares [y] abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor[199].

 

  1. La Corte recuerda además, que los Estados tienen el deber de “organizar, llevar a cabo y garantizar procesos electorales libres y justos”[200], y que, con base en el artículo 23 de la Convención, el ejercicio de los derechos políticos tiene una dimensión social[201], pues el derecho a ser elegido en elecciones periódicas y auténticas involucra el derecho a la participación política no solo de la persona que se presenta a un cargo, sino también el de otras personas a participar por medio de representantes libremente elegidos. En términos generales, entonces, existe una obligación de los Estados de proveer medidas eficaces para garantizar la realización de procesos electorales adecuados, y estas pueden implicar acciones de seguridad o protección respecto a candidatos u otras personas intervinientes en dichos procesos.

 

  1. Ahora bien, sin perjuicio del deber general señalado, a efectos de determinar la responsabilidad estatal en un caso determinado, resulta necesario que se acredite, en primer lugar, el conocimiento por parte del Estado de la situación puntual de riesgo. En ese sentido, en relación al caso, en cuanto al riesgo específico en relación con el señor Pacheco, cabe recordar que las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues los deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo[202]. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes adujeron una vulneración al deber de prevenir la muerte del señor Pacheco, ni surge de los hechos que antes de ese hecho el Estado hubiere tomado conocimiento sobre el riesgo que él padecía. Por tanto, Honduras no puede ser considerado responsable por no haber prevenido la muerte del señor Pacheco.

 

  1. Finalmente, la Corte advierte que los representantes, entre sus argumentos sobre la alegada violación de los derechos políticos refirieron a la supuesta “persecución de [la] familia” del señor Pacheco, así como a que “los simpatizantes y activistas de Ángel Pacheco León abandonaron la actividad política posterior a su muerte”. No obstante, tales hechos de persecución y abandono de la actividad política no forman parte del marco fáctico del caso y además, pese a aducir los mismos, los representantes refirieron la violación de los derechos políticos en perjuicio sólo del señor Pacheco, no respecto de otras personas. También los representantes alegaron una supuesta “viola[ción]” en “forma sistemática [y] directa [del] ejercicio de [los] derechos políticos” del señor Pacheco a partir “de actos intimidatorios contra [él], como impedir la circulación al aire de sus anuncios propagandísticos en la radio de la zona, borrar su propaganda y amenazarle […] y perseguir y procesar criminalmente a sus seguidores”. A excepción de la referencia a “actos intimidatorios” y “amenaz[as]”, las demás circunstancias referidas no forman parte del marco fáctico del caso.

 

  1. En cuanto a las amenazas y actos intimidatorios, la Corte tiene por acreditado que hubo señalamientos que indicaron la comisión de tales hechos (supra párrs. 27, 96, 97, 101, 103 y 105). Sin embargo, por una parte, ya fue determinado que no consta que el Estado tuviera conocimiento previo a la muerte del señor Pacheco de circunstancias específicas que generasen un riesgo para él. Además, en las circunstancias propias del caso, dichos señalamientos no son suficientes para determinar una violación a los derechos políticos. La Corte no encuentra fundamentos suficientes para asumir que el poder estatal fuera un factor determinante para la realización de amenazas o actos intimidatorios, o para la posibilidad de su concreción. Adicionalmente, cabe notar que no consta que previamente a su muerte las actividades políticas del señor Pacheco se hubieren visto afectadas o limitadas[203].

 

  1. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la vida y de los derechos políticos, consagrados, respectivamente, en los artículos 4.1 y 23.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ángel Pacheco León.

 

  1. 3

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES GENERALES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

 

  1. A continuación, la Corte examinará los alegatos sobre la supuesta vulneración a la integridad personal en perjuicio de los familiares del señor Pacheco. Al respecto, este Tribunal recuerda que no declaró violado el derecho a la vida ni los derechos políticos, por lo que no expondrá ni analizará argumentos de la Comisión o los representantes sobre alegadas afectaciones a la integridad personal derivadas de tales violaciones.

 

  1. Argumentos de la Comisión y de las partes

 

  1. La Comisión adujo que la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos ocurridos a Ángel Pacheco León constituye una fuente de sufrimiento y angustia, ya que no conocer la verdad configura en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Pacheco León. Además adujo que las distintas amenazas y hechos pondrían en riesgo la integridad de José Pacheco y otros miembros de su familia[204], las cuales “habrían sido denunciadas ante instancias judiciales[, y que n]o obstante, […] el Estado no habría adoptado medidas de protección”. La Comisión entendió que la “denegación de justicia y la falta de protección efectiva frente a las denuncias de amenazas”, afectaron la integridad personal de los miembros de la familia del señor Pacheco León. Concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Pacheco León.

 

  1. Los representantes sostuvieron que “los familiares de Ángel Pacheco León […] son familiares directos, por lo que debería presumirse su sufrimiento producto […] de la impunidad en la que estos hechos han permanecido hasta el momento”, pues “[p]or catorce […] años […] han impulsado esfuerzos para que se investigue en forma seria e imparcial los hechos”[205]. Agregaron que “su madre, [compañera], hijos e hijas, hermanos y herman[a]s, […] han sufrido de la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables[, así  como por el] temor constante, angustia, separación familiar y amenazas desde el inicio de la investigación”.

 

  1. En particular, indicaron que:
  2. a) José Pacheco, “asumi[ó] la primera diputación por el Departamento de Valle, para lo que emocionalmente no estaba preparado, se vio obligado a compartir el cargo con el principal sospechoso del [homicidio] de su hermano […y f]ue sujeto de marginación y discriminación, no se le otorgaron fondos para desarrollar proyectos sociales”. Además “por su trabajo de diputado fue víctima de amenazas persistentes, personas desconocidas siguieron a sus hijas en la universidad y [sufrió] violaciones de su vida privad[a]” (infra párrs. 172 a 174), y solicitó medidas de protección que no fueron otorgadas[206]. Por otra parte, “asumió la responsabilidad en representación de la familia de presentar las reclamaciones y formalizaciones de las peticiones ante las instancias del Estado”[207].
  3. b) “Jimy Pacheco[,] siendo solo un niño se vio enfrentado a rendir declaraciones una y otra vez”.
  4. c) “Cintia Mirella Pacheco Deviciente […] fue perseguida varias veces por hombres desconocidos […] entró en depresión y tomaba pastillas para dormir, […] bajo mucho de peso, llegando a pesar 85 libras, […] sin saber que estaba embarazada[; d]ebido [a]l trauma que ella paso, su niño tiene problemas de aprendizaje y síndrome de [a]utismo”.
  5. d) La falta de acceso a la justicia ha contribuido a agravar [el] estado de salud” de Andrea Pacheco López[208] y, además, ella “tiene 85 años y ha experimentado el temor de que le ocurra algo a sus hijos y nietos. Como producto de la desintegración que se produjo en el núcleo familiar de Ángel Pacheco León, dejó de compartir con sus nietos, los hijos de[l señor Pacheco]”.

 

  1. Los representantes solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares.

 

  1. El Estado adujo que “si bien puede reconocer que han surgido dificultades que han demorado el proceso de investigación […], no puede aceptar […] que esto haya generado las supuestas violaciones a [los] familiares [del señor Pacheco], debido a que no existe prueba alguna de que hayan surgido amenazas o que estas fueran denunciadas por los familiares de la víctima”. Indicó que no todos los familiares del señor Pacheco se encontraban en su círculo íntimo, y que a efectos de determinar si existe una violación a la integridad psíquica y moral se debe tomar en cuenta elementos tales como la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, si el familiar fue testigo de los hechos, o la forma en que el familiar en cuestión se involucró en los intentos por obtener información. Señaló que José Pacheco se involucró en la búsqueda de justicia. Consideró que los representantes “no lograron acreditar” la participación de “la gran mayoría de [sus] hermanos” en “la búsqueda de la verdad en el caso […] ni [en] las circunstancias particulares de la relación con [el señor Pacheco]”. En consecuencia, el Estado solicitó que no se lo declare responsable de la violación al artículo 5.1 de la Convención.

 

 

 

 

  1. Consideraciones de la Corte

 

  1. La Corte advierte que en el presente caso se ha alegado que familiares del señor Pacheco León vieron lesionada su integridad personal a causa del modo en que se ha desarrollado la investigación de la muerte del señor Pacheco León y también por amenazas, hostigamientos u otro tipo de actos cometidos contra algunos de ellos. Es pertinente dejar sentado que ambos tipos de argumentos se refieren a aducidas violaciones producidas directamente por el actuar estatal en relación con los familiares del señor Pacheco, quien no ha sido declarado víctima de violaciones a sus derechos. Por lo tanto, la argüida vulneración a la integridad personal de los familiares del señor Pacheco no puede analizarse vinculada a hechos sucedidos a éste.

 

  1. Ahora bien, de conformidad a lo señalado por este Tribunal, se puede declarar violado el derecho a la integridad personal de una persona a partir de actuaciones u omisiones de las autoridades en relación con la investigación de hechos perpetrados contra sus seres queridos[209], tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar[210]. Por otra parte, en el caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala la Corte tuvo en consideración la existencia de amenazas a partir del deber de prevenir afectaciones a la integridad personal[211]. Por tanto, debe examinarse si, conforme a la prueba existente respecto a cada uno de los familiares del señor Pacheco[212], las dificultades en la investigación judicial de los hechos, así como las amenazas, hostigamientos y otros actos aducidos implicaron una lesión a la integridad personal.

 

  1. Cabe considerar el señalamiento de hechos cometidos contra José Pacheco y algunos de sus familiares, luego de que el primero asumiera el cargo de diputado.

 

  1. Al respecto, de acuerdo al marco fáctico del caso, en el Informe de Fondo surgen varios hechos, entre el 27 de septiembre de 2002 y el 28 de mayo de 2012, y se indica que “todos […] fueron denunciados por José Pacheco a través de siete denuncias[213]. Por su parte, el Estado negó que esos hechos fueran denunciados y de acuerdo a prueba aportada por Honduras, el 27 de noviembre de 2014 el Ministerio Público emitió una constancia en que aseveró que “no se encuentra [r]egistrada ninguna denuncia que [haya] sido interpuesta por familiares del señor Pacheco León […p]or el [d]elito de [a]menazas”[214]. Además, el 28 de julio de 2015 el Fiscal interviniente en la investigación de la muerte del señor Pacheco León expresó que “[e]n cuanto a las denuncias de amenazas contra familiares del hoy occiso, no obra ninguna diligencia en el expediente administrativo por este delito, pues hasta la fecha no se ha[bía] ampliado los hechos originales, ni se ha[bía] recibido nuevas denuncias por amenazas”[215].

 

  1. En atención a lo expuesto, siendo que el Estado expresamente ha controvertido que existieran denuncias y presentado documentación interna en ese sentido, la Corte solo considerará una denuncia que puede entenderse como referida a una amenaza, respecto de la que sí obra constancia de su denuncia en el ámbito interno, y que indica que el 24 de abril de 2003 el señor José Pacheco se encontraba saliendo de su domicilio y observó en la puerta del lado izquierdo de su vehículo un letrero que decía “MUERTO”[216]. Asimismo, este Tribunal tendrá en cuenta que fue denunciado también que el 27 septiembre 2002 entraron al domicilio de José Pacheco y se llevaron dinero y documentos relacionados con la muerte de Ángel Pacheco[217], y que el 17 de mayo de 2003 el vehículo del señor José Pacheco fue abierto de manera violenta por personas desconocidas, quienes también le robaron una cámara de video donde filmaba sus actividades políticas[218].

 

  1. En el Informe de Fondo se indica que según COFADEH “estas denuncias no dieron lugar a ningún tipo de protección”[219], y que de acuerdo a lo informado por COFADEH, después de asumir el cargo José Pacheco solicitó medidas de protección a autoridades internas, por temor a que le pasara lo mismo que a su hermano[220]; si bien reiteró el pedido en distintas ocasiones, nunca fue atendido[221].

 

  1. Ahora bien, en primer lugar, surge de los argumentos de los representantes que ellos relacionan estas denuncias de amenazas al ejercicio del cargo de diputado por parte de José Pacheco. Ello no puede entenderse como una consecuencia perjudicial vinculada a la búsqueda de justicia, o a cualquier circunstancia alguna atinente al presente caso, inclusive a la muerte o afectación a la actividad política del señor Ángel Pacheco León, por lo que no se ha responsabilizado al Estado. La aceptación del cargo de diputado por parte de José Pacheco fue un acto voluntario. Por ello, no podría verse como un “daño” derivado de los hechos del caso[222]. En segundo lugar, de las denuncias de los dos hechos pertinentes no surge que los mismos fueran cometidos por agentes estatales. Por ello, no podría imputarse al Estado eventuales padecimientos derivados directamente de las circunstancias referidas. En tercer término, en el marco de lo dicho, la falta de acreditación de la actividad que habría emprendido el Estado a partir de la recepción de las denuncias, a fin de investigarlas o brindar protección, resulta insuficiente para acreditar una afectación a la integridad personal por tal motivo. Además, no hay prueba sobre la existencia de afectaciones que pudieren derivar de la supuesta inacción estatal.

 

  1. Establecido lo anterior, resta considerar si, conforme a la prueba existente, los familiares del señor Pacheco León tuvieron afectaciones a su integridad personal vinculadas a la investigación de los hechos.

 

  1. Debe dejarse sentado que no resulta razonable asumir como acreditado, ni surge de la prueba, el supuesto nexo causal entre el modo en que se llevó a cabo la investigación de los hechos y las siguientes circunstancias aducidas por los representantes: problemas de depresión y salud de Cinthia Mirella Pacheco Deviciente y las circunstancias mencionadas atinentes a su hijo; los problemas puntuales de sueño y alimentación que tendría Andrea Pacheco López, así como el accidente de tránsito que habría padecido y sus consecuencias.

 

  1. Más allá de lo anterior, Andrea Pacheco López, madre del señor Pacheco, declaró que se siente impotente dada la falta de investigación, que ello “hace su dolor peor aun”, que sufre porque los culpables de la muerte de su hijo continúen en libertad, y que ha experimentado temor de que le suceda algo a sus familiares. Además expresó que tuvo “sufri[mientos…] emocionales” cuando exhumaron el cuerpo de su hijo[223]. Blanca Rosa Herrera Rodríguez, compañera del señor Pacheco, manifestó refiriéndose a gestiones “para la obtención de investigaciones adecuadas”, que “José [Pacheco] iba a hacer todo”. Agregó que ella sintió temor porque los culpables de la muerte estuvieran libres. Marleny Pacheco Posadas, señaló que reside en Estados Unidos de América y que cerca de nueve veces viajó a Honduras para hacer gestiones, que describió, relacionadas con la investigación[224]. Además, refiriéndose al conjunto de la familia, declaró que la impunidad existente “agudiza el dolor” por la muerte de su hermano.

 

  1. La perita Rodríguez Matute, en su affidávit, expresó que “[l]a responsabilidad en la búsqueda de justicia la asum[ieron] en representación de la familia [los] hermanos [del señor Pacheco] Marleny Pacheco Posadas y José Pacheco”, y que “[a]nte la precepción de que en el departamento de Valle existía conocimiento sobre las personas involucra[das] en el [homicidio] de[l señor] Pacheco y que no avanzaba el proceso de investigación los sentimientos de tristeza y enojo lastimaban a la familia lo cual les hizo perder la confianza en la justicia”. Agregó que “[e]l temor se mantiene en las vidas de los familiares[,] pues temen represalias de quien consideran el asesino intelectual, ya que esta persona podría agredirles para que se mantengan callados. Para la familia hay una íntima relación entre la justicia en el caso […] y que puedan finalmente experimentar tranquilidad”. Señaló que Jimy Pacheco sufrió una “constante revictimización” por la cantidad de veces que tuvo que declarar.

 

  1. La Corte encuentra que es inconsistente la prueba concreta relativa a cada uno de los familiares del señor Pacheco, en cuanto a afectaciones que se habrían producido como consecuencia del modo en que se condujeron las investigaciones. No obstante, la Corte toma en cuenta, de acuerdo a lo expuesto, que Marleny Pacheco Posadas y José Pacheco asumieron la búsqueda de justicia, y la “revictimización” que en el marco del proceso interno sufrió Jimy Pacheco. Además, nota los señalamientos de la madre y compañera del señor Pacheco, Andrea Pacheco López y Blanca Rosa Herrera Rodríguez, sobre la afectación emocional vinculada a la falta de resultado de la investigación. Las referencias antendichas, aunadas al dictamen pericial de la señora Rodríguez Matute, permiten concluir que las personas aludidas vieron afectada su integridad personal a causa del modo en que el Estado condujo las actuaciones de investigación.

 

  1. En cuanto al resto de los familiares del señor Pacheco, debe enfatizarse que la Corte debe limitar su examen a las supuestas afectaciones relacionadas con la investigación de los hechos, y no a las causadas por la muerte del señor Pacheco. Al respecto, si bien la perita Rodríguez Matute se refirió al grupo familiar en su conjunto, sus aseveraciones al respecto resultan impresisas y genéricas, y no permiten diferenciar las afectaciones derivadas de la investigación de los hechos de aquellas causadas por la muerte del señor Pacheco. Lo mismo cabe respecto a la alusión al “dolor” del conjunto de la famila efectuada por Marley Pacheco Posadas (supra párr. 178).

 

  1. Por lo señalado, la Corte considera que el Estado ha violado el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Andrea Pacheco López, Blanca Rosa Herrera Rodríguez, José Pacheco, Marleny Pacheco Posadas y Jimy Javier Pacheco Ortiz. Por consiguiente, el Estado no ha violado el referido artículo artículo 5.1 de la Convención respecto a los hijos y las hijas de Ángel Pacheco León, Miguel Ángel Pacheco Devicente, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Juan Carlos Pacheco Euceda y Bianca Gisselle Pacheco Herrera, ni de las hermanas y los hermanos de Ángel Pacheco León, María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Francisco Pacheco, Santos Norma Pacheco, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L. Almendarez Pacheco y Jorge Pacheco.

 

VI.4

DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

 

  1. La Comisión, en el Informe de Fondo, no estableció una violación al artículo 2 de la Convención Americana. Pese a ello, los representantes hicieron mención en sus argumentos relativos a los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos políticos y al derecho a la protección judicial, a una supuesta violación de dicha norma de la Convención. El Estado, como ha quedado expuesto en los apartados precedentes, negó su responsabilidad por las violaciones a los derechos indicados. No obstante, no realizó consideraciones específicas respecto la obligación de adoptar medidas establecida por el indicado artículo 2.

 

  1. La Corte advierte que los representantes pueden alegar violaciones no señaladas por la Comisión[225]. Este Tribunal nota también que en el presente caso, más allá de alusiones genéricas sobre el deber estatal de adoptar medidas, los representantes no expresaron fundamentos concretos que se distinguieran de sus alegatos sobre la inobserancia del artículo 1.1 de la Convención. Además, la Corte no encuentra en el caso motivos para examinar los hechos del caso en relación con el artículo 2 del tratado. Por ello, considera que Honduras no violó esa norma.

VII

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

 

  1. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[226], la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[227].

 

  1. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron[228].

 

  1. Antes de analizar las medidas de reparación procedentes, cabe señalar que la Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos[229].

 

  1. Asimsimo, este Tribunal nota que el Estado afirmó que las medidas de reparación solicitadas por los representantes “son excesivas, reiterativas y constituyen una solicitud de doble reparación al referirse muchas de ellas a los mismos conceptos de violación”[230]. Más allá de lo anterior, Honduras no se refirió puntualmente a cada una de las medidas de reparación solicitadas, sin perjuicio de algunas consideraciones específicas que se reseñan más adelante. La Corte destaca que a fin de lograr una reparación adecuada en relación con el daño sufrido, no está limitada a disponer sólo una medida de reparación por cada una de las violaciones a derechos humanos declaradas en esta Sentencia.

 

  1. Parte lesionada

 

  1. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a las personas quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los familiares del señor Pacheco León: i) su compañera, Blanca Rosa Herrera Rodríguez; ii) sus hijos e hijas, Jimy Javier Pacheco Ortiz, Miguel Ángel Pacheco Devincente; Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Juan Carlos Pacheco Euceda y Bianca Gisselle Pacheco Herrera, iii) su madre, Andrea Pacheco López, y iv) sus hermanos y hermanas María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, José Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Francisco Pacheco, Santos Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L. Almendarez Pacheco y Jorge Pacheco. Todas las personas indicadas, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.

 

  1. Dado que el señor Ángel Pacheco León no ha sido declarado víctima, no corresponde considerar aquellos argumentos de las partes y la Comisión que refieran a daños padecidos por él, o que se sustentan sólo en el daño aducido como consecuencia de su muerte o la hipotética lesión a sus derechos políticos[231].

 

  1. Obligación de investigar

 

  1. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado: a) desarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera expedita para establecer las circunstancias de la muerte del señor Ángel Pacheco León, identificar a todas las personas que participaron material o intelectualmente en los diferentes niveles de decisión y ejecución, esclarecer las estructuras de poder que participaron en la comisión de las violaciones ocurridas, y aplicar las sanciones que correspondan; b) “en el marco de este proceso […] adoptar todas las medidas para proteger a testigos y otros actores del proceso, en caso de que sea necesario”, y c) adoptar las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes para investigar y, en su caso, sancionar las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad. En lo relativo a las denuncias de amenazas en perjuicio de José Pacheco León y su familia, solicitó que se adopten las medidas necesarias para investigar las posibles fuentes de riesgo y su vinculación con el presente caso.

 

  1. Los representantes manifestaron que “[l]a petición de reparación más importante para las víctimas es que se haga justicia”. Solicitaron que se ordene al Estado que: a) conduzca y concluya, a través de la jurisdicción de derecho común hondureño, una investigación judicial completa, efectiva e imparcial de la muerte del señor Pacheco, con arreglo al debido proceso legal, a fin de identificar a los responsables intelectuales y materiales y sancionarlos penalmente; b) se desmantelen todos los obstáculos de hecho y de derecho que impidan la debida investigación de los hechos en un plazo razonable, y que se utilicen todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos; c) se asegure el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables en conformidad a la ley interna y las normas de la Convención Americana; d) que los resultados de los procesos sean públicamente divulgados para que la sociedad hondureña conozca los hechos, así como a los responsables, y e) en la investigación “se aplique un protocolo especial de investigación como prueba piloto del Protocolo que esta Corte tendría la [o]portunidad de ordenar”.

 

  1. El Estado no se refirió a la investigación como medida de reparación, pero en la audiencia pública manifestó “su compromiso de continuar realizando investigaciones hasta que se pueda llegar e identificar plenamente a los responsables y los familiares obtengan el derecho a la verdad”.

 

  1. La Corte concluyó en la presente Sentencia que el Estado es responsable de la violación del derecho a acceso a la justicia de los familiares del señor Pacheco León, dado que Honduras incumplió su obligación de investigar su muerte con la debida diligencia en un plazo razonable. Por ello, ordena al Estado que, de conformidad con su derecho interno, adopte las medidas necesarias para: a) continuar la investigación, desarrollándola en un plazo razonable, a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos; b) posibilitar la participación de las personas declaradas víctimas en el presente caso en la investigación, así como que las mismas, por sí o por sus representantes legales, accedan a información sobre las actuaciones que se desarrollen; c) asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

 

  1. Dada la trascendencia de la muerte del señor Pacheco León, y el interés público del caso dado el posible vínculo de ese hecho con su actividad política, la Corte ordena al Estado que una vez que se concluya definitivamente los procedimientos de investigación y, en su caso, los procesos penales correspondientes, el resultado de dichos procedimientos o procesos sea difundido públicamente[232]. Dicha medida deberá cumplirse en un plazo de seis meses contados desde la conclusión definitiva de los procedimientos y procesos indicados. Esta medida no se supervisará.

 

  1. Además, en el presente caso la Corte constató que la investigación de los hechos no ha concluido después de cerca de dieciséis años de ocurridos, este Tribunal considera que como forma de combatir la impunidad, ordena al Estado investigar, en un plazo razonable, las causas del retraso procesal y, de ser pertinente, a los funcionarios involucrados en la investigación de caso, y luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables.

 

  1. La Corte no ha determinado violaciones a la Convención a partir de: a) las presuntas amenazas que habría recibido el señor José Pacheco León, y b) supuestas deficiencias normativas o estructurales en relación con la investigación penal. Por lo tanto, rechaza las solicitudes vinculadas a estos puntos.

 

  1. Medida de satisfacción

 

  1. La Comisión no se refirió expresamente a este tipo de medidas (supra párrs. 2 y 4).

 

  1. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “la publicación en un plazo de 6 meses de, por lo menos, las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial la Gaceta, al menos en dos diarios de circulación nacional y en diarios locales de la región de Valle”.

 

  1. El Estado, en su contestación y escritos finales, no se pronunció respecto a las medidas de satisfacción.

 

  1. La Corte estima pertinente ordenar que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, el cual deberá ser publicado en el diario oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario local de Valle, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia.

 

  1. En cuanto a la solicitud sobre la divulgación de resultados de las investigaciones, ello ha sido tratado en relación con la medida de reparación consistente en investigar los hechos (supra párr. 195).

 

  1. Medidas de no repetición

 

  1. La Comisión pidió que se adopten las medidas necesarias para evitar la repetición de los hechos del presente caso, incluyendo la dotación a los cuerpos de seguridad del Estado y a las instituciones a cargo de las investigaciones, de los recursos materiales necesarios para ejercer sus respectivas funciones. Asimismo, solicitó que se diseñen e implemente materiales de formación y cursos permanentes sobre derechos humanos para funcionarios policiales, fiscales y judiciales, específicamente sobre los aspectos técnicos de investigación en casos de muertes violentas.

 

  1. Los representantes como garantías de no repetición solicitaron que se ordene al Estado que “implemente la creación de protocolos de investigación específicos para crímenes cometidos por […] motivaciones [políticas]”.

 

  1. El Estado no hizo referencia a las garantías de no repetición solicitadas.

 

  1. Tomando en cuenta que los hechos del presente caso se encuentran en la impunidad, en tanto que las autoridades estatales no han realizado una investigación con la debida diligencia para investigar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos dentro de un plazo razonable, y siendo que el homicidio del señor Pacheco, por su actividad política, candidato a un puesto de elección popular, se puede enmarcar dentro de un “crimen selectivo” (supra párrs. 92 y 123), la Corte considera pertinente ordenar al Estado que implemente, en el plazo de un año, la creación de un protocolo de investigación diligente, conforme a los estándares internacionales, para la investigación de los delitos que se relacionen con muertes violentas, en el cual concretamente se incluyan aspectos relacionados con homicidios cometidos por motivaciones políticas, conforme al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y otros estándares internacionales. Además, el Estado debe brindar los recursos materiales necesarios para su aplicación. Al respecto, el Estado deberá rendir un informe anual durante tres años.

 

  1. Asimismo, el Estado debe establecer, en un plazo de un año, un programa o curso permanente obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, que incluya, entre otros temas, estándares sobre una investigación diligente y aspectos técnicos en casos de homicidios por motivaciones políticas, a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente caso se repitan y constituyan elementos que perpetúen la impunidad[233]. Dicho programa o curso permanente deberá impartirse a funcionarios policiales, fiscales y judiciales. Además se ordena al Estado brindar los recursos materiales necesarios para que dichos funcionarios puedan ejercer sus respectivas funciones.

 

  1. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de Honduras deberá presentar un informe anual a la Corte, por el plazo de tres años, sobre las medidas ordenas en los dos párrafos anteriores, a partir de la notificación de la presente Sentencia. Ello, en forma independiente y adicional a los demás informes estatales indicados en la presente Sentencia.

 

  1. Otras medidas solicitadas

 

  1. Además los representantes solicitaron como medidas de satisfacción, que se ordene al Estado: a) “la celebración de un acto público en el cual el Estado […] reconozca su responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos por las que ha sido condenado y donde se realice una solicitud de perdón público[234]”; b) “la construcción de una representación física de la imagen del señor Pacheco León en un sitio público de su ciudad natal, Nacaome, que el mismo sea develado en un acto público en presencia de las más altas autoridades del Estado de Honduras”, y c) “[g]enerar un documental multimedia, sobre la vida del señor Pacheco León que sea difundido previo a las elecciones internas y generales en los medios de difusión nacional, con especiales llamados a la tolerancia política y la transparencia”.

 

  1. Por último, solicitaron que se ordene, como garantías de no repetición: a) la adopción de reformas legislativas y de otro orden que sean necesarias “a fin de que las elecciones a cargo de diputados y corporaciones municipales se realicen en fechas separadas a las del cargo de presidente, evitando la imposición de candidatos”, y b) la “cre[ación de] una institución contralora y auditora de la procedencia de los fondos económicos que utilicen los políticos para financiar sus campañas electorales”.

 

  1. La Corte entiende improcedentes las medidas de reparación antedichas. Ello, por los motivos siguientes:
  2. a) en cuanto a las medidas de satisfacción pedidas: teniendo en cuenta las características de las violaciones referidas, que se limitaron a aquellas ocasionadas por el modo en que, en el caso concreto, se desarrolló la investigación del homicidio del señor Pacheco León y, en particular, que no se ha declarado violado el derecho a la vida ni los derechos políticos en su perjuicio, este Tribunal considera que las publicaciones ya ordenadas (supra párrs. 195 y 201) constituyen medidas de satisfacción suficientes, recordando, además, que de conformidad a su jurisprudencia constante, la presente Sentencia constituye una forma de reparación, y
  3. b) en cuanto a las garantías de no repetición solicitadas en los puntos a) y b) no tienen sustento en las violaciones declaradas, pues no se declaró violado el deber del Estado de adoptar disposiciones de derechos interno ni, de otro modo, se examinó una presunta situación de contexto o estructural respecto del goce o ejercicio de los derechos políticos.

 

  1. Indemnizaciones compensatorias

 

  1. La Comisión, como ya se ha indicado (supra párrs. 2 y 4), solicitó que se ordene “[r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos […] tanto en el aspecto material y moral”.

 

  1. Los representantes solicitaron que dentro del daño material a reparar se contemple el daño emergente[235], consistente en “los gastos que incurrieron las víctimas o sus familiares con el fin de dar con la verdad”. Mencionaron una serie de acciones que, según ellos aseveraron, fueron realizadas por las víctimas a fin de lograr la “obten[ción] de justicia”[236]. No obstante, expresaron que “[d]ebido al transcurso del tiempo, las víctimas no cuentan con los comprobantes de los gastos antes mencionados, en tal sentido, solicita[ron] a la […] Corte que determine en equidad la cantidad correspondiente al daño emergente que deberá ser entregada a cada una de las víctimas del presente caso”. Sin perjuicio de ello, presentaron una “relación contable”, no sustentada con comprobantes, sobre gastos en que habría incurrido José Pacheco.

 

  1. Los representantes también adujeron que debe repararse el daño inmaterial. Alegaron, en su mayor parte, afectaciones derivadas de la muerte del señor Pacheco que, como se ha dicho, no pueden ser consideradas (supra párr. 190). Sin perjuicio de ello, en sus alegatos sobre el daño inmaterial mencionaron que “es necesario de tomar en cuenta los familiares involucrados en la búsqueda de justicia”. En tal sentido, consideraron que “Marleny Pacheco [Posadas] y José Pacheco han tocado infinidad de puertas con el único fin de obtener la satisfacción de que se haga justicia en el caso”. Solicitaron que la Corte “determine en equidad la cantidad correspondiente al daño inmaterial en conformidad con su jurisprudencia y que le ordene al Estado el pago de la misma a las víctimas del presente caso”.

 

  1. El Estado consideró que la indemnización a Marleny Pacheco Posadas, María Regina Pacheco y José Pacheco no podía ser igual que a los demás hermanos del señor Pacheco, pues “las afectaciones [a éstos] no fueron en similares circunstancias [que a aquéllos]”. El Estado vinculó este argumento a sus consideraciones sobre quiénes podrían ser considerados víctimas de lesiones al derecho a la integridad personal (supra párr. 168)[237].

 

  1. En lo que se refiere al daño moral, el Estado adujo que “es importante tener en cuenta la realidad socio-económica de [Honduras] en relación [con el] país de residencia de algun[a]s de las supuestas víctimas. Tal como se ha considerado, en el caso Aloeboetoe Vs. Surinam, a fin de recabar y tener mayores insumos para determinar de manera más acertada la posible reparación económica en el presente caso”.

 

  1. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. La Corte ha establecido que dicho daño supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”[238]. A su vez, ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”[239]. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad[240].

 

  1. En cuanto al daño material, el mismo no ha sido acreditado por los representantes. No obstante, a partir de lo señalado por ellos (supra párr. 213 y nota a pie de página 237), es razonable asumir que Marleny Pacheco Posadas y José Pacheco han tenido gastos relacionados con la búsqueda de justicia. Teniendo esto en cuenta, y dada la relación con el modo en que se han desarrollado las actuaciones internas, que ha sido lesivo de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención (supra párr. 129), este Tribunal fija en equidad, que el Estado debe pagar, por concepto de daño material, el monto de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a Marleny Pacheco Posadas, así como un monto igual a José Pacheco.

 

  1. En relación con el daño inmaterial, debe tenerse en cuenta las violaciones declaradas en el presente caso, que se relacionan exclusivamente con afectaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales y al derecho a la integridad personal derivadas del modo en que el Estado ha llevado adelante la investigación de los hechos. Teniendo en consideración lo dicho, la Corte fija, en equidad: a) el monto de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Miguel Ángel Pacheco Devincente, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Juan Carlos Pacheco Euceda, Bianca Gisselle Pacheco Herrera, y Otilia, Concepción, Blanca, María Regina, Francisco, Norma, Jamileth, Jaqueline y Jorge, todas personas de apellido Pacheco; y b) el monto de USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Blanca Rosa Herrera Rodríguez, Jimy Pacheco, Andrea Pacheco López, José Pacheco y Marleny Pacheco Posadas. Consecuentemente, la Corte ordena que el Estado pague dichos montos a cada una de las personas nombradas.

 

G. Costas y Gastos

 

  1. Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos solicitaron el pago de USD $44,521.83 (cuarenta y cuatro mil quinientos veintiun dólares de los Estados Unidos de América con 83/100) por gastos incurridos por COFADEH, que incluyen viajes, alojamiento, comunicaciones, fotocopias, papelería y envíos[241]. Además, en los alegatos finales escritos solicitaron que se ordene al Estado reintegrar “los gastos y costas en que incurrió la víctima y sus representantes, además de los ya establecidos en el escrito de solicitudes y argumentos, que comprendenen las erogaciones que realizaron las víctimas, familiares señor Pacheco, para asistir a la audiencia pública por concepto de boletos aéreos, renta de vehículo y hospedaje por un total de USD $6,232.97 (seis mil doscientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América con 97/100), así como los gastos en que incurrió COFADEH por concepto de boletos aéreos, boletos terrestres, hospedaje, alimentación, transporte y viáticos, honorario de notario y por peritajes psicológicos, y movilización de testigos para rendir declaraciones para asistir a la audiencia pública sobre el caso, por un monto de USD $10,074.00 (diez mil setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 00/100). En consecuencia solicitaron un total de USD $60,828.80 (sesenta mil ochocientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con 8/100) por concepto de costas y gastos. Adicionalmente pidieron a la Corte que, en la etapa procesal correspondiente, les otorgue la oportunidad de presentar cifras y comprobantes actualizados sobre los gastos en los que se incurrirá “en lo que resta del trámite del caso”.

 

  1. La Comisión y el Estado no se pronunciaron concretsmente respecto a las costas y gastos.

 

  1. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos[242].

 

  1. Una vez examinados los comprobantes de gastos y costas, tomando en cuenta el monto acreditado, la Corte determina que el Estado debe pagar la suma $USD 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Por tanto, la Corte ordena a Honduras reintegrar la totalidad de ese monto, debiendo pagárselo a COFADEH.

 

  1. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o su representante de gastos razonables y debidamente comprobados posteriores a la notificación de la misma[243].

 

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

  1. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.

 

  1. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a los derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

 

  1. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

 

  1. Si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

 

  1. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño material e inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas u organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

 

  1. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.

 

VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

  1. Por tanto,

 

LA CORTE

 

DECLARA,

 

por unanimidad, que:

 

  1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio deBlanca Rosa Herrera Rodríguez, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Bianca Gisselle Pacheco Herrera, Jimy Javier Pacheco Ortiz, Miguel Ángel Pacheco Devicente, Juan Carlos Pacheco Euceda, Andrea Pacheco López, María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Santos Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline Almendarez Pacheco, José Pacheco, Francisco Pacheco y Jorge Pacheco, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 73 a 129 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Andrea Pacheco López, Blanca Rosa Herrera Rodríguez, José Pacheco, Marleny Pacheco Posadas y Jimy Javier Pacheco Ortiz, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 169 a 182 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado no es responsable por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 184 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado no es responsable por la violación al derecho a la vida ni a los derechos políticos, consagrados en los artículos 4.1 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 143 a 162 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

 

por unanimidad, que:

 

  1. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.

 

  1. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 194 de la presente Sentencia. Además, el Estado debe investigar, en un plazo razonable, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las causas del retraso procesal en el presente caso y de ser pertinente a los funcionarios involucrados en la investigación, y luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables, en los téminos del párrafo 196 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado debe realizar las publicaciones de la presente Sentencia y de su resumen oficial en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, en los términos del párrafo 201 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado debe establecer, en el plazo de un año, un protocolo de investigación diligente, en los términos de los párrafos 206 y 208 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado debe, en el plazo de un año, establecer un programa o curso permanente obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, en los términos de los párrafos 207 y 208 de la presente Sentencia.

 

  1. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 218 y 219 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos en los términos de los párrafos 222 a 224 del presente Fallo.

 

  1. El Estado deberá rendir al Tribunal, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

  1. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 15 de noviembre de 2017.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Corte IDH. Cas Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017.

 

 

 

 

 

Roberto F. Caldas

Presidente

 

 

 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot                                                           Eduardo Vio Grossi

 

 

 

 

 

Humberto A. Sierra Porto                                                                    Elizabeth Odio Benito

 

 

 

 

 

Eugenio Raúl Zaffaroni                                                                  L. Patricio Pazmiño Freire

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

Roberto F. Caldas

Presidente

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

[1]         La Corte destaca que en ciertas legislaciones puede haber una distinción entre homicidio y asesinato. Asimismo, nota que en términos generales homicidio es un término genérico y asesinato puede responder a un tipo especial. Por otra parte, algunos documentos allegados a este Tribunal se refieren al “asesinato” u “homicidio” de Ángel Pacheco León, sin uniformidad en el término empleado. En razón de lo anterior, a efectos de la presente Sentencia se utilizará el término “homicidio”, tomando en cuenta que se hace a efectos de indicar un aspecto fáctico del caso: la muerte del señor Pacheco causada por heridas provocadas por un arma de fuego accionada por otra persona. La utilización de esa palabra no debe entenderse como una posición de la Corte sobre el tipo penal que pudiera ser aplicable en relación con el hecho referido. 

[2]         Las partes, en distintos documentos, señalan tanto el nombre de Jimy Javier Pacheco Ortiz como el de Jimmy Pacheco. Para efectos de la presente Sentencia, la Corte utilizara el nombre escrito como Jimy Pacheco conforme a lo que se advierte de la tarjeta de identidad.

[3]         La Comisión Interamericana en su Informe de Fondo identifica a Miguel Ángel Pacheco y a Miguel Pacheco Devicente como dos personas distintas. No obstante, la Corte nota que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, al efectuar la “[i]dentificación de las víctimas”, y durante el trámite ante la Comisión mencionaron a seis hijos de Ángel Pacheco León, dentro de los cuales el nombre de Miguel Ángel Pacheco solamente aparece una vez, razón por la cual esta Corte entiende que corresponde a la misma persona.

[4]         La Comisión designó como delegados a la entonces Comisionada Tracy Robinson, al entonces Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza así como a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a la señora Silvia Serrano Guzmán y al señor Erick Acuña Pereda, como asesora y asesor legales.

[5]         El 17 de febrero de 2016 el Estado designó al señor Abraham Alvarenga Urbina como Agente, y a los señores Jorge Abilio Serrano Villanueva y Roberto Ramos Bustos, como Agentes Alternos. El 19 de febrero de 2016 el Estado designó además a la señora María Luisa Ramos como Agente Alterna.

[6]         Cfr. Caso Pacheco León Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pacheco_15_02_17.pdf

[7]                      A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: James L. Cavallaro, Comisionado y Jorge H. Meza, abogado de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión; b) por los representantes: Bertha Oliva de Nativí, Meri Agurcia, Liza Yelle, Cinthia Turcios, Lorena Rubí, Dora Oliva, Karol Cárdenas, Tomas Nativí, Marvin Palacios, Claudia Amaya, Lavinia Janneth Canales Torres, por COFADEH, y las personas indicadas como víctimas Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Andrea Pacheco López, Santos Norma Pacheco, María Regina Pacheco, Miguel Ángel Pacheco Devicente, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Jaqueline L. Almendarez Pacheco y Juan Carlos Pacheco Euceda, así como Danilo Posada y José Vigil, y c) por el Estado: Ricardo Lara Watson, Sub-Procurador General de la República y Agente Alterno; Jacobo Cálix Hernández, Consultor Jurídico, Procuraduría General de la República, y Agente Alterno; Roberto Ramos Bustos, Director de la Unidad de Derechos Humanos, Corte Suprema de Justicia, y Agente Alterno; Olbin Antonio Mejía Cambar, Oficial de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, y Luis Ovidio Chinchilla Fuentes, Oficial de Seguimiento y Convenios en Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización.

[8]         Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 15 de febrero de 2017 (supra párr. 8).

[9]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 27.

[10]               Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 35.

[11]               Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 34.

[12]        Cfr., en el mismo sentido, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párrs. 30 y 31. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de esos hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. Cfr., asimismo, Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 154.

[13]        Cfr. Certificación de Acta de Defunción (expediente de prueba, anexo 3 a la contestación, f. 2660).

[14]       Cfr. Declaración de Blanca Rosa Herrera Rodríguez rendida ante COFADEH de 20 de enero de 2016 (expediente de prueba, anexo 10 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 1599 a 1603). Los representantes explicaron que fue en 1997 cuando el señor Pacheco se afilió al Partido Nacional de Honduras. Era miembro activo en el movimiento de César Castellanos quien asumió el cargo de Alcalde de Tegucigalpa en enero de 1998. Cuando murió César Castellanos, el señor Pacheco León se incorporó al movimiento liderado por Ricardo Maduro.

[15]          En las elecciones internas de 17 de diciembre de 2000 el señor Pacheco León ganó la candidatura y RP fue su suplente. Cfr. Secoff, Mario. Libro Electronico. República de Honduras: Candidatos electos 2002 2006. Disponible en: http://www.angelfire.com/ca5/mas/gobi/dip.html. (Sobre el uso de las letras mayúsculas “RP” ver infra la nota a pie de página 18.)

[16]        La señora Blanca Rosa Herrera Rodríguez ha manifestado ser la “compañera de hogar” y la “esposa” de Ángel Pacheco León (Declaración de Blanca Rosa Herrera rendida ante COFADEH). A efectos de lo que se determina en la presente Sentencia se utilizará la voz “compañera”.

[17]          En otras declaraciones rendidas en el marco del trámite internacional, se hace alusión a hechos previos a la muerte del señor Pacheco. (Cfr. Comunicación de los peticionarios firmada por Marleny Pacheco Posadas, de 25 de agosto de 2004, recibida por la Comisión el 27 de agosto de 2004 (expediente de prueba, anexo 1 al Informe de Fondo, fs. 5 a 7); declaración de Jimy Javier Pacheco Ortiz rendida ante COFADEH de 23 de febrero 2016 (expediente de prueba, anexo 12 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 1609 a 1614), y declaraciones de Blanca Rosa Herrera Rodríguez, fs. 1599 a 1603) y Pedro Canales Torres rendidas ante COFADEH (expediente de prueba, anexo 8, al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 1590 a 1593). Hay, en igual sentido, declaraciones rendidas ante la Corte por affidávit (expediente de affidavits y peritajes, affidavits de Blanca Rosa Herrera Rodríguez y Pedro Canales Torres, fs. 2705 a 2711 y 2720 a 2726, respectivamente).

[18]        En la presente Sentencia se utilizan letras mayúsculas para señalar a personas que no son parte en el proceso o no han comparecido ante la Corte.

[19]        Cfr. Declaración de Jimy Javier Pacheco Ortiz rendida ante COFADEH, fs. 1609 a 1614.

[20]        Cfr. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 25 de agosto de 2004, recibida por la Comisión el 27 de agosto de 2004 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 9 a 331).

[21]        Cfr. Declaración de Jimy Javier Pacheco Ortiz rendida ante COFADEH, y Denuncia Criminal presentada por José Pacheco ante el coordinador local del Ministerio Público el 27 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 207 a 208).

[22]        Cfr. Informe No. 195-2001 de la DGIC de 24 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, Anexo 1 a la contestación, fs. 2183 a 2198).

[23]        Cfr. Declaración de Jimy Javier Pacheco Ortiz rendida ante COFADEH, y Denuncia Criminal interpuesta por José Pacheco.

[24]          Cfr. Denuncia Criminal presentada por José Pacheco; Declaración de Jimy Javier Pacheco Ortiz rendida ante COFADEH, y Declaración de Jimy Javier Pacheco Ortiz rendida ante la Corte en la audiencia pública de 23 de marzo de 2017.

[25]        Denuncia Criminal presentada por José Pacheco; Declaración de Jimy Pacheco Ortiz rendida ante la Corte, y Declaración de Francisco Pacheco rendida ante COFADEH el 18 de febrero de 2016 (expediente de prueba, anexo 9 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 1594 a 1597).

[26]     Credencial de la República de Honduras (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 9 a 331) y Declaracion de José Pacheco de 8 de julio de 2003 (expediente de prueba, anexo 16 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 1628 a 1634). Cfr. Declaración de Jimy Pacheco rendida ante la Corte y Declaración de José Pacheco rendida ante la Corte el 23 de marzo de 2017 en la audiencia pública.

[27]        Algunas declaraciones de ese período y otras posteriores se reseñan en el apartado correspondiente al examen de las violaciones alegadas respecto de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.

[28]        Cfr. Nota del Jefe de Departamentos de Homicidios de la DGIC al Secretario Ejecutivo de la DGIC de 11 de octubre de 2004 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2101 a 2103).

[29]        El mismo, en consideración del Estado “por definición era más lento” que el sistema acusatorio implementado después. Conforme informó Honduras, “en la fecha de la comisión del hecho, se encontraba vigente el Código de Procedimientos Penales, Decreto No. 189-84 de 24 de octubre de 1984 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de febrero de 1985[. …] En la actualidad rige un proceso penal de corte acusatorio, desde la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal que fue aprobado mediante Decreto No. 9-99-E del 19 de diciembre de 1999 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de mayo del 2000. Entrando en vigencia el 20 de febrero del año 2002”.

[30]        Cfr. Nota del Jefe de Departamentos de Homicidios de la DGIC de 11 de octubre de 2004.

[31]        Antes, como “no existía la de Nacaome”, el trámite había permanecido “desde su inicio” en “la regional de Choluteca”. Cfr. Informe de 10 de enero de 2004, remitido por el Jefe de la Sección Delitos Contra la Vida de la DGIC a un “Vice Ministro” (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2110 a 2112).

[32]        Cfr. Escrito de recusación de 18 de enero de 2005 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2548 a 2550).

[33]        Cfr. Oficio FRCH-OD-118-2014 de 6 de junio de 2014 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2587 y 2588). Dicho Fiscal, en dos documentos diversos, expresó fechas distintas respecto a cuándo el caso se le había asignado, indicó en uno que fue “en febrero de 2005” (cfr. Oficio FRCH-0D-89-2015 de 22 de abril de 2015; expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2590 y 2591), y en otro que fue el “21 de mayo de 2007” (cfr. Oficio FRCH-OD-118-2014 de 6 de junio de 2014; expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2587 y 2588).

[34]        Cfr. Oficio FRCH-OD-118-2014.

[35]        Comunicación de los peticionarios entregada en audiencia ante la Comisión el 30 de octubre de 2014 (expediente de prueba, anexo 4 al Informe de Fondo, fs. 339 a 352), y Memorándum de 6 de junio de 2014 remitido por el Coordinador Regional de Fiscales, Zona Sur a un Fiscal Titular del Ministerio Público (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2584). En su declaración por affidávit, Marleny Pacheco Posadas expresó que la Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos que inicialmente estaba llevando el caso fue separada de su cargo “pocos días después [de] que había reorientado la investigación”, y que por tal motivo ella (Marleny Pacheco Posadas) solicitó por escrito al Fiscal General de la República la reconsideración de tal remoción, sin obtener respuesta (expediente de affidavits y peritajes, fs. 2712 a 2719).

[36]        Proveído del Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Departamento de Valle, de 24 de noviembre de 2001. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 25 de agosto de 2004 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 140 a 141).

[37]        Cfr. Informe sobre reconocimiento de cadáver, de 24 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2147 a 2149). El informe indica que a la 1:10 a.m. un policía preventivo informó a la “Sección Homicidios” de la DGIC sobre el homicidio del señor Pacheco, y que 50 minutos después personal policial arribó al Hospital San Lorenzo. De la lectura del documento no queda claro si el policía preventivo tomó conocimiento del hecho a la 1:10 a.m. o si comunicó el mismo a la “Sección Homicidios” a esa hora.

[38]        Diez casquillos color dorado y uno plateado, dos balas “semi deformadas”, fragmentos de bala y un cheque a nombre del señor GB. Se encontró también un reloj roto, un frasco con pastillas de menta, una lapicera, una camisa y documentos con números telefónicos. Cfr. Proveído del Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Departamento de Valle, de 24 de noviembre de 2001; Informe No. 195-2001 de la DGIC; Informe de 30 de noviembre de 2001 de un agente de investigación de la DGIC (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, f. 2221), y nota de 24 de noviembre de 2001 de un agente de investigación dirigida a otro (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, f. 2154).

[39]          Declaración de la persona referida ante la DGIC de 6 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 245 a 246), e Informe No. 195-2001 de la DGIC.

[40]        Cfr. Informe No. 195-2001 de la DGIC. El “álbum fotográfico” contiene 40 fotografías, las cuales son: del rostro del señor Pacheco, del inmueble en el que ocurrió su muerte (desde el exterior y el interior), de objetos y sangre encontrados allí, de pisadas en lugar, de casquillos y fragmentos de bala encontrados en el sitio, de impactos en mosaicos (según se indica, posiblemente de bala), de un vehículo calificado como “sospechoso”, de calzado decomisado a los “sospechosos” FV y HE, de un “sospechoso” con vestimenta con manchas de sangre y de vestimenta manchada de sangre (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2199 a 2220).

[41]        Cfr. Documento denominado “Diagrama de heridas” de 24 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2197 y 2198).

[42]        Proveído del Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Departamento de Valle, de 24 de noviembre de 2001.

[43]        Cfr. Certificación A-1422-01 de 7 de abril de 2005, expedida por el Director de Medicina Forense del Ministerio Público, a requerimiento de la Fiscalía Especial de los Derechos Humanos (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2563 a 2567).

[44]        Declaración de Marleny Pacheco Posadas rendida por affidávit.

[45]        Cfr. Denuncia Criminal presentada por José Pacheco ante el coordinador local del Ministerio Público el 27 de noviembre de 2001.

[46]        Cfr. Declaraciones de los señores HE, FV y JM, de 24 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2155 a 2160). Pese a que los documentos referidos son de 24 de noviembre de 2001, y otro documento indica que la detención se realizó en esa fecha (cfr. Nota del Jefe del Departamento de Homicidios de la DGIC al “Director por Ley DGIC” de 27 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, Anexo 2 a la contestación, fs. 2316 y 2317)), un tercer documento indica que la detención se realizó el 25 de noviembre de 2001 (cfr. Nota del Jefe de Departamentos de Homicidios de la DGIC de 11 de octubre de 2002). Además, consta un documento incompleto que transcribe una declaración del señor HE de 25 de noviembre de 2001, en que llega a advertirse que narra lo que hizo el 23 de noviembre de 2001 (cfr. expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2344 y 2345). También constan declaraciones de los señores JM y FV de 25 de noviembre de 2001, en que narran sus actividades durante el 23 del mismos mes y año (cfr. expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2346 y 2347, y 2348 y 2349, respectivamente). El 27 de noviembre rindieron declaración indagatoria los señores HE y FV (cfr. Declaraciones indagatorias de 27 de noviembre de 2001 -documentos parcialmente ilegibles- (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2357 a 2359, y 2371 y 2372).

[47]        Cfr. Informe No. 195-2001 de la DGIC. El agente policial WM declaró que el primero fue detenido en la sede del Partido Liberal, y que los otros cuando se encontraban en un vehículo blanco, en el que se encontraron manchas que los policías pensaron que eran de sangre humana. En el Informe de Fondo se indicó que luego se determinó las manchas eran de carne animal que transportaba ese vehículo.

[48]        Cfr. Acta de la diligencia de confrontación de 27 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2370). El documento se encuentra parcialmente ilegible.

[49]        Consecuentemente, el 3 de diciembre de 2001 se ordenó la realización de un “peritaje de tipología de sangre” a los señores HE y FV. Cfr. Resolución del Juzgado de Letras de 3 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 a la Contestación, f. 2418).

[50]          Auto de prisión de 30 de noviembre de 2001 emitido por el Juzgado de Letras Seccional, Nacaome, Departamento de Valle, y “Carta de Libertad” de 30 de noviembre de 2001 a favor del señor JM (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2320 a 2322, y 2415, respectivamente). Luego se realizaron otras diligencias. El 6 de diciembre de 2001 la DGIC solicitó al Registro Nacional de las Personas “padrón fotográfico” de SC, FV y HE (cfr. Comunicación de 6 de diciembre de 2001 del Coordinador Regional de la GDIC de Choluteca dirigida al Registro Nacional de las Personas; expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, f. 2298.). Las fotografías de la última persona nombrada consta en el expediente interno de la investigación (cfr. expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, f. 2302). Las últimas dos personas aludidas prestaron declaraciones, en calidad de “sospechos[a]s” el 3 de diciembre de 2001 (cfr. Declaraciones de FV y HE de 3 de diciembre de 2001; expediente de prueba, Anexo 1 a la contestación, fs. 2243 a 2248). FV señaló que la policía lo aprehendió “el sábado” cuando estaba con HE, quien (según dijo el primero) “trabaja[ba] para [MV] como motorista”, mientras estaban llevando carne para la comida que se repartiría entre votantes, y que la sangre que tenía en su ropa era de la carne. HE declaró en forma concordante. El 7 de diciembre de 2001 el Juzgado de Letras dispuso que se tomara declaración a seis personas propuestas el 5 de diciembre anterior por el Fiscal como testigos en la causa contra los señores HE, FV y JM (cfr. Escrito titulado “se nominan testigos” de 5 de diciembre de 2001 y Providencia del Juzgado de Letras de 7 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2429 y 2430, respectivamente). Las declaraciones de cinco de las seis personas respectivas constan en el expediente; sin embargo, tienen fecha de 5 o 6 de diciembre de 2001, es decir, anterior a la disposición judicial que ordenó recibirlas (cfr. expediente de prueba, Anexo 2 a la contestación, fs. 2432, 2433, 2437, 2438, 2439). Respecto de la declaración restante, consta en el Memorándum del Fiscal del Ministerio Público del departamento de Valle, de fecha 15 de julio de 2004, que la declaración fue tomada (cfr. expediente de prueba, Anexo 13 al Informe de Fondo, fs. 390 a 397).

[51]        Cfr. Resolución del Juzgado de Letras de 8 de enero de 2002 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2471 a 2475), y “Cartas de Libertad” de la misma fecha (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2476 y 2477).

[52]        Cfr. Memorándum del Fiscal del Ministerio Público del departamento de Valle, de fecha 15 de julio de 2004. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 29 de septiembre de 2004 (Expediente de prueba, Anexo 13 al Informe de Fondo, fs. 390 a 397). Tiempo después el Jefe del Departamento de Homicidios de la DGIC señalaría que las tres personas “lograron su libertad por no existir suficientes méritos en su contra ya que los análisis practicados en sus vestimentas no […] encontraron indicios que los relacionaran con el caso ni fueron identificados [por] [J]im[y] Javier Pacheco” (cfr. Nota del Jefe de Departamentos de Homicidios de la DGIC al Secretario Ejecutivo de la DGIC de 11 de octubre de 2004).

[53]        Cfr. expediente de prueba, anexo 1 a la contestación: fs. 2171 a 2178; 2223 a 2242; 2249 a 2368; 2181 a 2182; 2286 a 2291; y 2294 y 2297, y anexo 2 a la contestación: fs. 2328 a 2343.

[54]        Cfr. expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2292 a 2293, y 2296 a 2297.

[55]        Cfr. expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2385 a 2403.

[56]        Cfr. expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2449, 2450, 2451, 2452, 2453, 2454, 2455, 2456, 2458, 2459, 2460, 2461, 2462, 2463, 2464, 2465, 2467, 2469, 2470 y 2478. También consta una declaración ilegible de 13 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2457).

[57]        Jimy Pacheco describió el modo en que sucedieron los hechos que el 23 de noviembre de 2001 derivaron en la muerte del señor Pacheco (cfr. Declaración de Jimy Pacheco ante la DGIC de 27 de noviembre de 2001; expediente de prueba, anexos 1 y 3 a la contestación, fs. 2161 a 2162, y 2612 a 2613). Miguel Ángel Pacheco Devicente declaró lo sucedido el 21 de noviembre de 2001 (cfr. Declaración de Miguel Ángel Pacheco Devicente ante la DGIC de 27 de noviembre de 2001; expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2163 a 2164).

[58]        Cfr. Declaración de RR ante la DGIC de 29 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2179 a 2180). El mismo día se tomó declaración, en carácter de “testigo” a la madre del “sospechoso”, quien refirió qué hizo su hijo el 23 de noviembre de 2001 (cfr. Declaración de MR ante la DGIC de 29 de noviembre de 2001; expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2181 a 2182). Además, consta una declaración de RR de 25 de noviembre de 2001, que se encuentra parcialmente ilegible, pero en la que puede advertirse que él indica que no conoce al señor Pacheco (cfr. expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2350 a 2352).

[59]        Cfr. Declaración de JE ante la Fiscalía de 5 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2431).

[60]        Cfr. Declaración de RP de 11 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2442 a 2443).

[61]        Cfr. Declaración de BC de 11 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2444 a 2445).

[62]        Conforme indica el documento: “Dos tubos de vidrio, un afiche de propaganda, cuatro pantalones, tres camisas, dos pares de tenis, un cojín, restos de sangre seca”.

[63]        Cfr. Dictamen del Laboratorio Criminalístico y de Ciencias Forenses de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio público de 30 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2141 a 2143).

[64]        Cfr. Dictamen del Laboratorio Criminalístico y de Ciencias Forenses de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio público de 13 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2139 y 2140).

[65]        Cfr. “Acta de decomiso o secuestro” de 30 de noviembre de 2011 y nota de remisión del mismo día, dirigida al “Jefe de la divi[s]i[ó]n de la escena del crimen” (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2285 y 2284, respectivamente).

[66]        Cfr. Oficio de 4 de noviembre de 2001 dirigido a un agente de investigación de homicidios por un “técnico [en] escena del crimen”, y el documento titulado “Solicitud de Dictamen” de 4 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2281 a 2283).

[67]        Documento titulado “Comparescencia. Emisión de Dictámen”, de 7 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 10 y 11, y anexo 2 a la contestación, fs. 2440 y 2441).

[68]        Cfr. Resolución del Juzgado de Letras de 7 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2428).

[69]        Cfr. Dictamen del Laboratorio Criminalístico y de Ciencias Forenses de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público de 14 de enero de 2002 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2137 y 2138).

[70]        Cfr. Informe de Investigación de 20 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 287 a 290, y anexo 2 a la contestación, fs. 2133 a 2135).

[71]        En otro documento, de 27 de noviembre de 2002, se aclara que “el calzado tipo [t]enis del señor [FV], dio positivo a sangre humana, además de ser compatible con el tipo de sangre del fallecido[. A]l tener conocimiento los familiares del occiso solicitaron a la Fiscalía enviar la evidencia a los [l]aboratorios de Estados Unidos, para practicarle el examen de ADN, pero al [27 de noviembre de 2002] no ha[bía] llegado el resultado” (Nota del Jefe del Departamento de Homicidios de la DGIC al “Director por Ley DGIC” de 27 de noviembre de 2002; expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2316 y 2317).

[72]        El Informe indica que el tercero, señor [JM], no pudo ser entrevistado nuevamente, pues había sido puesto en libertad por el juez interviniente.

[73]          Cfr. Informe de investigación de 20 de diciembre de 2001.

[74]        Cfr. Resolución del Juzgado de Letras de 24 de enero de 2002 (expediente de prueba, Anexo 2 a la contestación, fs. 2485 a 2486).

[75]        En 2004 el Jefe del Departamento de Homicidios de la DGIC explicaría que los allanamientos se realizaron “porque la información existente [indicaba] que los autores intelectuales son los señores: [BC] y [RP,] este último diputado suplente por la primera diputación de [V]alle del [P]artido [N]acional”. Asimismo señaló que a tal entendimiento se arribó dado que BC “constantemente” amenazaba al señor Pacheco “de que jam[á]s iba a llegar a ser diputado por[que] quién tenía que ser primer diputado era [RP]”. Señaló que “de estas amenazas son testigos la Gobernadora actual [en 2004] de Valle la Lic[enciada SR] y el señor: JB, ya que andando siempre en campaña política aseguran […] que fueron amenazados en varias ocasiones por el señor [BC] y su hermano [SC]” (cfr. Nota del Jefe de Departamentos de Homicidios de la DGIC de 11 de octubre de 2002).

[76]        Respecto al arma encontrada a WC, se practicó el examen de balística respectivo, pero la Dirección de Medicina Forense determinó que no fue el arma utilizada para cometer el homicidio (cfr. Acta de ejecución de los allanamientos de 25 de enero de 2002 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2487 a 2488); Solicitud de Dictamen Balístico presentada por el Fiscal del Ministerio Público en Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Departamento de Valle, de 30 de enero de 2002 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2489 a 2490), y Pericia balística realizada en la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público de 12 abril 2002 (expediente de prueba, Anexo 3 a la contestación, fs. 2698 a 2699)).

[77]        Cfr. Informe de la DGIC No 242-02 de 25 de enero de 2002 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2125 y 2126). De los allanamientos se dejó registro fotográfico (cfr. Álbum fotográfico de 25 de enero de 2002; expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2127 a 2132). Ver también el Acta de 25 de enero de 2002 relativa a los allanamientos practicados (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2487 y 2488).

[78]        Cfr. Informe de 10 de enero de 2004, remitido por el Jefe de la Sección Delitos Contra la Vida de la DGIC a un “Vice Ministro”. Ver también Nota del Jefe de Departamentos de Homicidios de la DGIC al Secretario Ejecutivo de la DGIC de 11 de octubre de 2004.

[79]        Cfr. Comunicación del Coordinador Regional de la DGIC de Choluteca dirigida a Hondutel, de 29 de enero de 2002 y respuesta de Hondutel, de 5 de febrero de 2002 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2309 y 2310).

[80]        Cfr. Informe de la DGIC de 11 de febrero de 2002 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2115 a 2117).

[81]          El Estado informó que esta persona falleció (cfr. Certificación de Acta de Defunción No. 0801-2005-01668 del señor JE; expediente de prueba, anexo 3 a la contestación, f. 2652).

[82]          Informe de la DGIC de 28 de noviembre de 2002. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 25 de agoston de 2004 (expediente de prueba, anexo 14 al Informe de Fondo, fs. 399 a 340).

[83]        Respecto a WC, consta en el acervo probatorio un documento de 25 de enero de 2002 por medio del que se deja constancia de la “remi[sión]” al “Juez de Paz de lo Criminal” de una “pistola […] calibre 9mm” encontrada en su “casa habitación” (cfr. Comunicación de 25 de enero de 2002 dirigida al Juez de Paz en lo Criminal por el Coordinador Regional de la D.G.I.C; expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, f. 2311).

[84]        Informe de Investigación Criminal de 11 de febrero de 2002 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 291 a 293). El informe indicó que esas personas, dadas “declaraciones que se manejan en el expediente” y “versiones verbales de testigos[,…] pudieran ser los responsables intelectuales del asesinato del señor [Pacheco], pero aún no existe evidencia alguna que los involucre en el hecho”. Mencionó también el documento que hubo intentos de hacer seguimientos de las personas “sospechosas[, quienes] se moviliza[ba]n entre Valle, Choluteca, Tegucigalpa y Olancha”, pero éstas “t[enían] identificados los vehículos”, por lo que se solicitaba al Director de la DGIC un vehículo para el caso específico.

[85]          Solicitud de Allanamiento, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, departamento de Valle, de 24 de enero de 2002 y ejecutada el 25 de enero de 2002 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2482).

[86]        Cfr. Informe de la DGIC de 11 de febrero de 2002.

[87]      Cfr. Memorándum del Fiscal del Ministerio Público del departamento de Valle, de 15 de julio de 2004 (expediente de prueba, anexo 13 al Informe de Fondo, fs. 390 a 397).

[88]        Cfr. Declaración de SM de 30 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, anexo 3 a la contestación, fs. 2614 a 2616).

[89]        Cfr. Nota del Jefe de Departamentos de Homicidios de la DGIC de 11 de octubre de 2002.

[90]        Cfr. Oficio No. D-DGIC-121-2005 del Director General de la DGIC al Director de Capacitación y Desarrollo Policial Sección Política/INL de 1 de marzo de 2005 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2098 a 2100).

[91]        Cfr. Resolución del Juzgado de Letras de 20 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2545).

[92]        Comunicación del Estado de 18 de mayo de 2007 (expediente de prueba, anexo 12 al Informe de Fondo, fs. 385 a 388).

[93]          Honduras detalló que previamente, el 10 de agosto de 2005 la Fiscalía Especial de Derechos Humanos había solicitado al Juez de Letras Segundo Departamental de Choluteca la exhumación del cadáver, lo que fue autorizado cinco días después (cfr. Solicitud de Dictamen, de 13 de agosto de 2005; expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2568 a 2570). Honduras señaló también que luego, el 9 de septiembre de 2005 se nombró a un patólogo forense como perito para realizar la exhumación y tomar muestras para el análisis de ADN.

[94]          Comisión Interamericana, Audiencia pública de 14 de octubre de 2014. 153° Período de Sesiones. Disponible en:https://www.youtube.com/watch?v=vwvkbeQgHLo. El Estado precisó en su contestación que: “Dicha exhumación tenía por objeto analizar el ADN y determinar el RH, […] así como las comparaciones con los residuos sanguíneos encontrados en la escena del crimen, por lo que [fueron] enviados siete indicios a los Laboratorios de Genética Forense, incluido un afiche político al que se ha[bía hecho] mención por parte de los peticionarios y restos óseos. Después de haber[se] realizado la exhumación y ser analizados todos los indicios, se d[ió] un dictamen [que] establec[ió] que el perfil genético encontrado en el afiche, entre otros, no corresponde al perfil genético del occiso”.

[95]        Cfr. Declaración de SM de 11 de enero de 2008 (expediente de prueba, anexo 3 a la contestación, fs. 2630 a 2635).

[96]        El Estado en su contestación indicó que la declaración se había tomado el 28 de mayo, sin embargo, de la prueba aportada por el Estado surge que fue el 22 de ese mes (cfr. Declaración de Jimy Pacheco ante la DGIC de 22 de mayo de 2008; expediente de prueba, anexo 3 a la contestación, fs. 2636 a 2641).

[97]        Nota de 16 de febrero de 2009 remitida por el Fiscal del Ministerio Público Titular I al Coordinador Regional de Fiscales, Zona Sur (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2575).

[98]        La Comisión y el Estado presentaron documentos de igual contenido pero de distinta fecha y numeración: cfr. Oficio DGFRCH-OD-043-2010 de 1 de marzo de 2010, remitido por el Fiscal del Ministerio Público Titular I al Coordinador Regional de Fiscales, Zona Sur (expediente de prueba, anexo 17 al Informe de Fondo, fs. 409 y 410), y Oficio FRCH-OD-178-2010, de 19 de agosto de 2010, con iguales remitente y destinatario (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2577 y 2578).

[99]        Asimismo, los informes reiteraron lo señalado en la comunicación de 19 de febrero de 2006, de que “no ha[bía] aportado ningún elemento de prueba” para identificar a los autores del atentado cometido contra el señor Pacheco, y que “se contin[uaba] manejando como hipótesis única que el autor ejecutivo del crimen fue un policía preventivo, y como autor inductivo BC, MV y otro hombre conocido como Chicho, no aportándose a la fecha ninguna declaración o elemento de prueba que demuestre o acredite tales extremos”.

[100]       Cfr. Oficio FRCH-0D-231-2013 de 13 de diciembre de 2013 remitido por un Fiscal del Ministerio Público al Coordinador Regional de Fiscales, Zona Sur (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2582).

[101]       Cfr. Oficio FRCH-OD-90-2015 de 22 de abril de 2015 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2589).

[102]       Cfr. Oficio FRCH-OD-90-2015.

[103]       Cfr. Ampliación de declaración de ofendido de 24 de febrero de 2014 (expediente de prueba, anexo 3 a la contestación, fs. 2642 y 2643).

[104]       Cfr. Nota del Fiscal de Derechos Humanos remitida a un Fiscal del Ministerio Público de 19 de marzo de 2014, (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2583).

[105]       Cfr. Memorándum DGF-1030-2015 de 30 de abril de 2015 y DGF-1031-2015 de la misma fecha, respectivamente (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2593 y 2594).

[106]       Cfr. Oficio FRCH-OD-164-2015 de 28 de julio de 2015 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2600). Por otra parte, días antes, por medio de oficio de 24 de abril de 2015 el Fiscal interviniente solicitó al Departamento de Patología Forense del Ministerio Público que se le envíe el “dictamen de autopsia” correspondiente a la causa (cfr. Oficio FRCH-OD-No. 094-2015 de 24 de abril de 2015; expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2592).

[107]       Cfr. Oficio FRCH-OD-140-2015 de 9 de junio de 2015 remitido por el Fiscal del Ministerio Público interviniente al “Director ATIC” (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2597 y 2598).

[108]       Cfr. Declaración de José Pacheco de 15 de febrero de 2016 (expediente de prueba, anexo 3 a la contestación, fs. 2650 y 2651).

[109]       Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párrs. 17 a 22, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 55.

[110]       Cfr. Informe de Admisibilidad, párr. 1.

[111]       En efecto la Comisión consideró la falta de investigación como una de las bases de la afectación a la integridad personal que, según afirmó, sufrieron familiares del señor Pacheco. Los representantes, entre sus argumentos expresaron que, en parte, los padecimientos que afectaron la integridad personal de familiares del señor Pacheco tuvieron por base “la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables”.

[112]         El artículo 8 de la Convención señala, en lo que corresponde considerar: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por otra parte, en lo pertinente el artículo 25 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

[113]       El artículo 4 de la Convención, en lo pertinente, dice: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. El artículo 23 del tratado, en lo relevante, indica: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

[114]       En lo conducente, el artículo 5 de la Convención reza: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

[115]       El artículo 1.1 de la Convención dice: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

[116]       El artículo 2 de la Convención Americana dice: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

[117]       Cabe aclarar que los representantes adujeron que el modo en que se desarrolló la investigación vulneró el deber de garantizar el derecho a la vida en perjuicio del señor Pacheco y que, además, atentó contra los derechos a las garantías y protección judiciales en perjuicio de sus familiares. Como la Corte analizará la investigación de los hechos sólo en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, agrupará en este capítulo los argumentos pertinentes de los representantes.

[118]     En particular, la Comisión adujo que el Estado tuvo múltiples pruebas que establecían que el señor Pacheco fue amenazado por el entonces alcalde de Amapala, JQ; el entonces diputado, MV, y el entonces diputado suplente, RP. Mencionó que en informes emitidos por la Dirección General de Investigación Criminal, esas personas eran identificadas como posibles autoras intelectuales de la muerte de Ángel Pacheco. La Comisión consideró que existe una falta de diligencia por parte del Estado por no investigar, “además de los agentes estatales ya mencionados”, a tres personas que habían sido señaladas como presuntas autoras intelectuales: BC, ex diputado; JE, ex diputado, y SC, ex miembro de las fuerzas armadas. Indicó que incluso se decomisó a BC un arma que coincidía con la utilizada en el homicidio. En cuanto a la autoría material, la Comisión mencionó que una coordinadora interina de la DGIC habría identificado como presunto autor material al agente policial SM, a menos de una semana de la muerte del señor Pacheco. La Comisión señaló que “del expediente no se observa ninguna diligencia destinada a identificar su responsabilidad penal, incluyendo la toma de su declaración”, entre otras. Notó que “únicamente” en 2010 un fiscal señaló “que ‘se contin[uaba] manejando como hipótesis única que el autor ejecutivo del crimen fue un policía preventivo’”.

[119]       Adicionalmente, la Comisión notó que a pocos días de iniciada la investigación Jimy Pacheco señaló que no reconocía a las tres personas referidas como quienes dispararon a su padre, y tampoco reconoció el automóvil decomisado a dos de ellas como el que vio el día de la muerte del señor Pacheco. La Comisión sostuvo que “el hecho que la investigación se concentrara inicialmente en tres personas, […] y no se considerara la información que vinculaba a agentes estatales, podría ser incluso considerado como un actuar deliberado en desviar la investigación”.

[120]       Señalaron que los investigadores tomaron al menos unas 50 declaraciones que no han servido para poder identificar a posibles testigos o sospechosos. Añadieron que no se ha interrogado a toda la lista de posibles autores intelectuales que ha proporcionado la familia de la víctima y “los colegas de Ángel Pacheco”. Expresaron que “[e]n cuanto a las declaraciones que s[í se] tomaron […n]o se observa que [las autoridades] realizar[a]n diligencias investigativas para dar[les] seguimiento […] o para encontrar elementos corroborativos de lo que fue declarado”. Agregaron que “desde los primeros informes de la D[GIC], un agente policial fue identificado como el posible autor material del [homicidio], pero las diligencias para investigar esta posibilidad se limitaron a tomar su declaración años después de los hechos y a un acto de identificación fotográfica […] 7 años después del crimen”.

[121]       Al respecto, señalaron que Jimy Pacheco no reconoció a esas personas como autoras materiales y había indicado que el vehículo decomisado no era el que él había visto la noche de la muerte de su padre.

[122]       Los representantes aludieron al “artículo 33 de la ley del Ministerio Público (Decreto No.228-93 de 1993)”.

[123]       Añadieron los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, que la última diligencia que había sido realizada en el expediente de investigación tiene fecha de “10 de octubre de 2014”.

[124]       Honduras adujo que llevó a cabo las acciones que, según indicó, la Corte especificó “en el Caso Garibaldi Vs. Brasil” (la cursiva pertenece al texto original). Es decir, conforme refirió el Estado, las siguientes: “1) [i]dentificar a la víctima; 2) [r]ecuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; 3) [i]dentificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; 4) [d]eterminar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y […] 5) [d]istinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio”.

[125]       Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 175, y mutatis mutandi, Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 160.

[126]       Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 148. La Corte advierte que, adicionalmente a las obligaciones que surgen del orden jurídico internacional, el perito Mejía Rivera aseveró que “las normas procesales penales hondureñas establecen que la justicia penal debe llevarse a cabo de manera pronta y efectiva”, agregando que la efectividad referida implica que la justicia penal actúe “orientada” por “los principios de oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad y participación de las víctimas y sus familiares” (Declaración del perito Joaquín Mejía Rivera. Expediente de affidávits y peritajes, fs. 2755 a 2793).  

[127]       Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 247, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 148.

[128]       Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 145.

[129]         Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 148.

[130]       Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 157. Dicho párrafo 157, citando el párrafo 160 de la Sentencia de la Corte sobre el caso Castillo González y otros vs. Venezuela. Fondo, agrega: “[e]n otros términos, ‘a la Corte le compete determinar si el actuar de un órgano del Estado, como son los entes encargados de las investigaciones, constituye o no [la responsabilidad internacional del Estado] a la luz de lo dispuesto en la Convención’”. Ver también: Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 142, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párrs. 147 y 171.

[131]       Ahora bien, como ha indicado este Tribunal “ello no significa que sustituya a [las] autoridades, sino que en su función jurisdiccional corresponde a la Corte determinar si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos [vinculados a la administración de justicia]. Evidentemente, y como ya ha sido resaltado en vasta jurisprudencia, ello ‘puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos’” (Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 175). En cuanto a la posibilidad de examinar procesos internos, ver también Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 56. En efecto, a la Corte le compete evaluar la actuación estatal, mas no le toca establecer modalidades específicas de investigación o juzgamiento (Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 180).

[132]       Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, Fondo, párr. 161, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 165.

[133]       Cfr., en el mismo sentido, Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 167 y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 139. Sobre la consideración de la investigación “en su conjunto”, ver también decisiones citadas supra en la nota a pie de página 130.

[134]       Cfr., en similar sentido, Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, párr. 153, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 182.

[135]       Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 157.

[136]       Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 157, y ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (“Protocolo de Minnesota”), Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

[137]       Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301; Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 159, y “Protocolo de Minnesota”.

[138]       Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 254 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 160. En el mismo sentido, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 301, citando “Protocolo de Minnesota”.

[139]       Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 305, citando ONU, “Protocolo de Minnesota”, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr 161.

[140]       Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 305, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 182.

[141]       En efecto, es pertinente dejar constancia que no consta la realización de ciertas diligencias solicitadas por las autoridades, pero no resulta evidente, ni fue señalado por la Comisión o los representantes, cómo esas omisiones habrían perjudicado la investigación. Así ocurre respecto de la pericia psicológica de Jimy Pacheco solicitada el 7 de diciembre de 2001; las citaciones de mayo de 2005 para que CJ y SR prestaran declaración; la solicitud de copia del expediente pedida por el Fiscal de Derechos Humanos al Fiscal del Ministerio Público, y el envío del dictamen de autopsia solicitado por el Fiscal interviniente al Departamento de Patología Forense del Ministerio Público (supra párrs. 39, 54 y nota a pie de página 106 e infra nota a pie de página 153).

[142]       Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 180.

[143]       Cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes. Cfr., en ese sentido, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 128.

[144]         El perito Ramelli Arteaga, quien manifestó lo señalado en la audiencia pública, al referirse a la forma de investigación, mencionó, cuando fue preguntado por el momento en que la “investigación criminal en contexto” comenzó a utilizarse en Colombia, que “se empezó a pensar en esto cuando se dieron dificultades en Justicia y Paz”, y que “el proceso de Justicia y Paz arranc[ó] en […] 2004”. Consultado sobre si tal metodología se estaba practicando en otros países de Latinoamérica, no ofreció información precisa. El Estado pidió que “no sea considerado” el “modelo de investigación expuesto por el perito” porque “no era aplicable en […] 2001”. La Comisión, al respecto, señaló que el deber de investigar surge de la Convención Americana, y que entender como parte de la diligencia debida la indagación sobre elementos de contexto “no se trata de una innovación de los estándares en la materia”. La Corte aclara que tiene en consideración el peritaje del señor Ramelli Arteaga en cuanto a sus señalamientos respeto a la debida diligencia en la investigación de “crímenes selectivos”, advirtiendo que resultan coincidentes, en sus términos generales, con precisiones efectuadas en precedentes de este Tribunal (infra párr. 93). La consideración del peritaje no implica evaluar la conducta del Estado en el presente caso sobre la base de una metodología específica de investigación adoptada con posterioridad a 2001 en Colombia o en otro país.

[145]       Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párrs. 148 y 150. Ver, en el mismo sentido, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 118 y 119.

[146]       Dictamen pericial de Alejandro Ramelli Arteaga rendido ante la Corte.

[147]       Así, sin aludir a hechos o personas concretas, el 29 de noviembre de 2001 OO, quien trabajó en la campaña del señor Pacheco, señaló ante la DGIC que éste, días antes de su muerte, le había manifestado que se sentía muy amenazado. Cfr. Declaración de OO de 29 de noviembre de 2001. Expediente de prueba, Anexo 1 a la contestación, fs. 2177 y 2178.

[148]       La Comisión y los representantes, en el párrafo 27 Informe de Fondo y en la página 22 del escrito de solicitudes y argumentos, respectivamente, indicaron que al momento de los hechos RP era “diputado suplente” (expediente de fondo, fs. 11 y 150, respectivamente). Los representantes aclararon en la página 11 de su escrito de solicitudes y argumentos que “[e]l parlamento hondureño es unicameral y está conformado por 128 diputados e igual número de suplentes” (expediente de fondo, f. 139). Por otra parte, los representantes, en las páginas 21 y 22 de su escrito de solicitudes y argumentos, señalaron que “Ángel Pacheco León ganó la candidatura y [RP] fue su suplente” (expediente de fondo, fs. 149 y 150). Remitieron, a fin de acreditarlo, a una publicación disponible en internet: http://www.angelfire.com/ca5/mas/gobi/dip.html, que siendo verificada al momento de emitirse la presente Sentencia, pudo corroborarse que indica lo señalado.

[149]       Interesa destacar, en cuanto al carácter de agentes estatales, al momento de los hechos vinculados a la muerte del señor Pacheco, de RP, JQ y MV, que ello fue afirmado por la Comisión en los párrafos 27 y 138 del Informe de Fondo (expediente de fondo, fs. 11 y 33). Los representantes, en la página 22 de su escrito de solicitudes y argumentos afirmaron, refiriéndose al tiempo posterior a que el señor Pacheco “ganar[a] las primarias” y anterior a su muerte, que RP era “[d]iputado suplente”, que JQ era “[a]lcalde de Amapala” y que MV era “[d]iputado” (expediente de fondo, f. 150). El Estado, en su contestación (página 11), señaló que aludía a las personas referidas el argumento de “la supuesta participación de agentes estatales” y no negó el carácter indicado, sino que cuestionó la “existen[cia] de indicios que indiquen con inferencia racional esa participación” (expediente de fondo, f. 288). En cuanto a las demás personas indicadas, los señalamientos sobre ellas (como actividades o parentesco) surgen de indicaciones efectuadas por la Comisión y los representantes en el Informe de Fondo (párr. 27) y el escrito de solicitudes y argumentos (página 23).

[150]       El Estado, en su contestación, indicó que las decisiones judiciales respectivas habían implicado el “sobreseimiento” de HE (expediente de fondo, f. 281). En el mismo sentido, en el párrafo 59 del Informe de Fondo se afirma que “[d]e acuerdo a los [entonces] peticionarios” en mayo de 2003 se había sobreseído a las personas acusadas, indicándose en párrafos anteriores del documento que una de ellas era el señor HE (expediente de fondo, f. 18).

[151]       Cfr. Declaraciones de JB de 27 y 29 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, Anexo 1 a la contestación, fs. 2167 y 2168, y 2394 y 2395. Ver también Informe de 10 de enero de 2004, remitido por el Jefe de la Sección Delitos Contra la Vida de la DGIC a un “Vice Ministro” (expediente de prueba, Anexo 1 a la contestación, fs. 2110 a 2112)).

[152]       HJ señaló que el señor Pacheco le dijo que la amenaza fue porque BC buscaba imponerle sus propuestas a la fuerza, y que también le comunicó que existía envidia por parte de JE, quien quería que el señor Pacheco le diera toda la coordinación de Gascorán Cfr. Declaración de HJ ante la DGIC de 24 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, Anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 173 y 174).

[153]         Cfr. Declaración de SR ante la DGIC de 27 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, Anexo 1 a la contestación, fs. 2165 y 2166). El mismo día SM declaró ante la Fiscalía, señalando que BC y un hermano de él habían amenazado al señor Pacheco. Cfr. Declaración de SM ante la Fiscalía de 27 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 2, fs. 2365 y 2366). El 9 de mayo de 2005 se citó a SR a presentarse en oficinas de la Fiscalía Regional de Choluteca el 12 de los mismos mes y año. Cfr. Citación de 9 de mayo de 2005 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2572). El mismo 9 de mayo debía prestar declaración CJ, de acuerdo a una citación emitida el 6 del mismo mes por la Fiscalía Regional de Choluteca (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2319).

[154]       DGIC, Informe de Investigación de 20 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2133 a 2136).

[155]         Denuncia de Marleny Pacheco Posadas ante la “Unidad de Asuntos Internos” de 4 de noviembre de 2002. En la misma ocasión Marleny Pacheco Posadas señaló que en una oportunidad, dijo al señor Pacheco que el primero “se quitaba los huevos y se los daba de comer a un perro si [el segundo] llegaba al Congreso”. Respecto a este hecho Marleny Pacheco Posadas indicó que “hay testigos”. Cabe señalar que la declarante, en esa ocasión, no dio señalamientos precisos sobre cómo conoció los hechos de amenazas que refirió, mas expresó que de las mismas “[los] seguidores” (presuntamente de Ángel Pacheco León) “tenían conocimiento” (expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, fs. 354 y 355. Cabe señalar que en el documento se hace referencia a “Marleny Posadas”, pero que se indica en el mismo que se trata de la hermana del señor Pacheco).

[156]       La cita textual no corresponde al supuesto dicho de HE ni a la declaración de MM, sino al informe en que se refiere esa declaración.

[157]       La señora ME, también antes de la fecha referida, ratificó lo anterior, agregando que “entre las personas sospechosas se encontraba un [p]olicía [p]reventivo” y que “también estaba en la lista el hijo de Pacheco León”. En la misma ocasión la señora ME señaló que “en la fecha de la muerte de[l señor] Pacheco” una amiga de una enfermera había dicho que había visto a HE tocando la puerta de la casa a la par de donde vive MV, y que cuando el último salió aquél le dijo “ya matamos a Pacheco dame el cheque”. El informe aludido indica que “se logró identificar al [p]olicía [p]reventivo siendo este [SM]”, y que la señora ME “se remitió a la [DGIC] para realizar retratos hablados los cuales tienen bastante parecido con el [p]olicía y [SC]” (cfr. Informe de 10 de enero de 2004, remitido por el Jefe de la Sección Delitos Contra la Vida de la DGIC a un “Vice Ministro”; expediente de prueba, anexo 1 a la contestación, fs. 2110 a 2112. Las expresiones textuales, en su caso, no corresponden directamente a la declaración de la señora ME ni a su transcripción, sino al modo en que sus dichos son referidos en el Informe de 10 de enero de 2004). Por otra parte, el 2 de agosto de 2004 la señora ME declaró que el 23 de noviembre de 2001, a las 4 o 5 de la tarde, cuando iba a recibir capacitación sobre el manejo de mesas electorales, se aproximó a un vehículo color azul que estaba cerca del restaurante “Ena”. Mencionó que a ese vehículo llegaron “dos muchachos” (de quienes realizó un “retrato hablado”), y ella les escuchó decir que “hoy si terminamos con […] Pacheco”. Agregó que luego un vehículo blanco se aproximó y quien conducía le dijo a los otros dos “ya”, y que luego salieron con “rumbo a Nacaome, Valle”. Además, refirió que cuando luego llegó al lugar en que iba a recibir capacitación, iba saliendo de allí el mismo carro azul. Señaló que “[e]se día […] el s[eñor] Pacheco no se encontraba en la capacitación. Agregó que “[d]espués de la muerte del señor Pacheco[,] al siguiente día”, en el parque central de Nacaome una mujer de nombre “Mirna” que trabaja en el hospital le dijo (en palabras de la señora ME) que “llegó un carro blanco donde [MV] diciendo que el trabajo ya estaba hecho” (cfr. Declaración de ME ante la DGIC de 2 de agosto de 2004; expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 2104 a 2109).

[158]         Declaración de Miguel Ángel Pacheco Devicente ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos de 1 de julio de 2015 (expediente de prueba, anexo 10 al Informe de Fondo, fs. 379 y 380).

[159]         Cfr. Declaración de José Federico Cruz ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos de 20 de junio de 2005 (expediente de prueba, anexo 11 al Informe de Fondo, fs. 382 y 383).

[160]         Cfr. Presentación de Marleny Pacheco Posadas ante la “Unidad de Asuntos Internos” de 4 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, fs. 354 y 355).

[161]       Cfr. Escrito de de Marleny Pacheco dirigido a la Comisión Interamericana de 24 de agosto de 2004 (expediente de prueba, anexo 1 al Informe de Fondo, fs. 5 a 7).

[162]       En cuanto al examen referido, respecto al señor HE, cabe recordar que fue desvinculado de la causa (supra párrs. 37 y 97, y nota a pie de página 150). Resulta pertinente destacar lo anterior pues, como se ha referido (supra párr. 101), antes del 10 de enero de 2004 su nombre volvió a surgir como una de las personas vinculadas al delito. Sin embargo, teniendo en cuenta la desvinculación referida, la Corte no cuenta con elementos suficientes para evaluar si, con posterioridad a ello, resultaban procedentes y, en su caso, necesarios, mayores actos de investigación respecto del señor HE. Por ende, en lo que sigue, ello no será considerado.

[163]       Si bien los días 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2001, MV y JQ, respectivamente, declararon ante el Juzgado de Letras (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1246 y 1324, respectivamente), MV, en carácter de testigo, dio cuenta de acciones de HE, entre otras personas y JQ se limitó a exponer conceptos favorables respecto de RP. Por ello, la Corte entiende que tales declaraciones no pueden considerarse diligencias de investigación respecto de MV y JQ.

[164]       En ese sentido, el “Protocolo de Minnesota”, indica que “[l]os investigadores deben identificar y entrevistar a todos los posibles testigos del crimen, incluidos [… l]os sospechosos” (Titulo C, “Procedimientos de una indagación”, apartado 4 “Testimonio Personal”, párrafo a. i.).

[165]       En el mismo sentido, el perito Joaquín Mejía Rivera, en su affidávit, señaló como una falta de diligencia debida, en relación con el seguimiento de líneas lógicas de investigación, que en el caso, “aunque [en el curso de la investigación] se mencionaron varios nombres importantes de posibles sospechosos de la autoría intelectual del crimen”, los mismos no fueran interrogados (dictamen pericial de Joaquín Mejía Rivera; expediente de affidávits y peritajes, fs. 2755 a 2793).

[166]       Consta una declaración de RC de 3 de enero de 2002 dada ante el Juzgado de Letras (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 1343). En la misma, se preguntó a RC, en términos generales, sobre su conocimiento del hecho de homicidio del señor Pacheco Leon y sobre RP.

[167]       Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 145, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 224.

[168]       Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 224..

[169]       Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 106, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 224.

[170]       En cuanto a presuntos hechos amenazantes respecto de familiares del señor Pacheco, los mismos fueron referidos por la Comisión en los párrafos 65 a 73 del apartado de “Hechos probados” del Informe de Fondo (expediente de fondo, fs. 19 a 21), por lo cual integran el marco fáctico del caso. En el párrafo 72 la Comisión indicó que los entonces peticionarios “[a]legaron que todos los hechos fueron denunciados por José Pacheco […] a través de siete denuncias”. Luego, al efectuar el examen sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la investigación del homicidio del señor Pacheco, entre los motivos que refirió para considerar vulnerados tales derechos aludió, en los párrafos 107 y 108 del Informe de Fondo, a que “los familiares [del señor Pacheco] indicaron que denunciaron haber recibido amenazas” y a la falta de información que indicara que el Estado hubiera adoptado medidas de protección o de investigación respecto a tales denuncias. Los representantes, en las páginas 2, 59 a 61, 102 y 103 su escrito de solicitudes y argumentos, al exponer sus consideraciones de derecho vincularon las circunstancias aludidas a la alegada vulneración del derecho a la integridad personal. Fue solo con posterioridad, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, que relacionaron dichas circunstancias con sus alegatos sobre afectaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales. Lo hicieron en el marco de su exposición del conjunto de argumentos sobre la investigación. El modo en que fueron presentados los argumentos sobre la aludida falta de investigación de las circunstancias referidas no ofrece base suficiente para un examen autónomo de ello (es decir, independiente de alegatos sobre la integridad personal o sobre la falta de investigación del homicidio del señor Pacheco). Ahora bien, como se indica más adelante (infra párr 175), no surge con claridad de los hechos que las denuncias sobre amenazas que efectuó José Pacheco León se relacionaran con la investigación del homicidio de su hermano. Por ello, y teniendo en consideración la línea argumentativa presentada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, la Corte considera adecuado, en las circunstancias del presente caso, analizar los hechos aludidos en el apartado relativo al derecho a la integridad personal (infra Capítulo VI.3). En cualquier caso, teniendo en cuenta lo que se resuelve a partir de otras circunstancias (infra párr. 116), no es relevante la duda que pudiere existir sobre la supuesta relación de los hechos expuestos en las denuncias aludidas y al investigación del homicidio del señor Pacheo, pues serían atinentes las consideraciones expuestas en la nota a pie de página siguiente (infra nota a pie de página 171) sobre la falta de necesidad del análisis.

[171]       Por ello, no resulta necesario considerar señalamientos de los representantes sobre la falta de medidas tales como, entre otras, “un registro de […] automóviles” de las personas sospechosas, o su argumento sobre que habría habido una “falta total de oficiosidad” debido a que una patrulla policial que estaba cerca del lugar de la muerte del señor Pacheco no realizara una persecución (supra párr. 64).

[172]       Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 90, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 147.

[173]       Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 183.

[174]         Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 177.

[175]       Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 218.

[176]       Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 288.

[177]       Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 218.

[178]       Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 220.

[179]       Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 211 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 165.

[180]         En cuanto a este cómputo, la Corte aclara que respecto al año 2012 sólo consta información estatal sobre un acto de “reconocimiento” cuya fecha no se indicó, y la alusión a que “se estableció” quien podría ser el autor material del homicidio, que resulta vaga pues no indica el modo en que ello se estableció y la fecha puntual en que se hizo (supra párr. 53). Por la falta de precisión en cuanto a las fechas, este Tribunal se ve imposibilitado de señalar el tiempo preciso de inactividad durante 2012. Sin perjuicio de ello, nota que la actividad que puede desprenderse de información estatal referida puede considerarse escaza. Por otra parte, a efectos de mayor abundamiento, cabe notar que la inactividad parece aún mayor a seis años y siete meses, pues excede los nueve años y medio, si no se consideran los actos de trámite sino solo los períodos de inactividad cercanos o mayores a seis meses en cuanto a diligencias sustantivas de investigación (tales como realización de pericias o allanamientos o la recepción de declaraciones). Respecto al tiempo señalado, es pertinente la consideración ya realizada sobre el año 2012. Con esa aclaración, cabe señalar la inactividad sustancial de investigación en los periodos que seguidamente se mencionan. No consta actividad sustantiva de investigación entre el 28 de noviembre de 2002 (en que se asentó en un informe que declaró la Coordinadora interina de la DGIC (supra párr. 101)) y una fecha cercana al 10 de enero de 2004 cuando se emitió un informe en que consta que, en fecha no determinada, prestó declaración MM (supra párr. 101). Por otra parte, no consta tal tipo de actividad en los años 2006 y 2007, ni entre el 22 de mayo de 2008 (cuando se tomó declaración a Jimy Pacheco (supra párr. 50)) hasta 2012, cuando se habría efectuado un “reconocimiento” (supra párr. 53). Luego, no se evidencian actuaciones sustantivas de indagación durante los años 2013 a 2015. El 15 de febrero de 2016 se recibió una declaración de José Pacheco (supra párr. 57), y luego no se advierte actividad.

[181]       Al respecto esta Corte recuerda que entiende la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles que que la impunidad propicia la repetición crónica de violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 173, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil., nota a pie de página 209.

 

[182]       La Comisión sustentó su afirmación citando el párrafo 97 de la Sentencia de esta Corte en el caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

[183]       Aunque los representantes aludieron a “[v]arios testigos”, Jimy Pacheco concretamente en su declaración de rendida ante la Corte el 23 de marzo de 2017 hizo alusión a ello.

[184]       Los representantes también afirmaron que se violó el artículo 2 del tratado pero, como se indica más adelante (infra párr. 184), no expresaron razones sobre ello, por lo que tal afirmación no será considerada.

[185]       Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párrs. 100 y 101.

[186]         Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 194 a 200, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 144.

[187]       Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 176.

[188]       Sin perjuicio de eso, indicaron, respecto a los derechos políticos, que “presuntamente” la muerte del señor Pacheco habría sido el resultado del actuar de agentes estatales (supra párr. 135).

[189]       Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 132. Mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México., párr. 242.

[190]         Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 79.

[191]       Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párrs. 95 a 99.

[192]       La señora María Regina Pacheco, quien al momento de los hechos se encontraba en Estados Unidos de América, en una declaración rendida ante COFADEH, refirió que “en las inmediaciones del sitio de los hechos se encontraban dos patrullas policiales y no detuvieron a los hombres que se transportaban a exceso de velocidad en el carro pick up”, sin dar explicación o indicación alguna de cómo se enteró de lo anterior (Cfr. Declaración de María Regina Pacheco rendida ante COFADEH el 6 de julio de 2004, expediente de pruebas, Anexo 9 al Informe de Fondo, fs. 376 a 377).

[193]       La Corte ha indicado que “a fin de establecer si la responsabilidad internacional estatal se encuentra comprometida en un caso sometido a su conocimiento, debe determinar si hubo una conducta activa u omisiva de sus agentes” (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 32). Asimismo, ha señalado que “el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial”, aún si “el órgano o funcionario […] act[úa] en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordando los límites de su propia competencia” (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 170).

[194]       Caso Yatama Vs. Nicaragua, párr. 20, y Caso Luna López vs. Honduras, párr. 142.

[195]       Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 111, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 110.

[196]       Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166, y Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, párr. 181.

[197]       Caso Yatama Vs. Nicaragua, párr. 195.

[198]       Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 100.

[199]       Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 142. La Corte indicó también que los Estados deben ”investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en […] contra de [personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados ]”, cuestión que respecto al caso del señor Pacheco ya fue analizada (supra Capítulo VI.1 ).

[200]       Carta Democrática Interamericana, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 11 de septiembre de 2001, artículo 23.

[201]       Cfr. mutanti mutandi, Caso Yatama Vs. Nicaragua, párrs. 194 y 195.

[202]       Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia., párr. 123, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 140.

[203]       Coadyuva a tal entendimiento la circunstancia de que no consta que el señor Pacheco haya entendido necesario requerir protección estatal y que solo un día antes de su muerte requirió protección privada.

[204]         Al respecto, la Comisión explicó que “[a]unque no se cuenta con información detallada sobre el contenido y origen de estas amenazas, […] al menos algunas de ellas podrían considerarse como vinculadas con la muerte de Ángel Pacheco León [y que la] situación de inseguridad, la cual se [habría] manten[ido al menos hasta] octubre de 2014 […], ha tenido efectos en el núcleo familiar”.

[205]         Expresaron que los familiares del señor Pacheco “se involucraron activamente en la búsqueda de justicia” y precisaron que “los hermanos [del señor Pacheco] que residen en los Estados Unidos realizaron muchas acciones desde ese país. […] Hicieron lo que podían para apoyar la investigación”.

[206]         Los representantes adujeron que “José Pacheco solicit[ó] medidas de protección al Presidente de la República, […] y [a] la Directora de la Policía Nacional Preventiva, [que] fueron denegadas o nunca implementad[a]s[, p]or lo que se vio forzado, por las circunstancias, a contratar seguridad privada en virtud que su vida y la de su familia corre muchísimo peligro”.

[207]       Agregaron que José Pacheco “ha realizado incontables viajes a la Fiscalía de Derechos Humanos, a los Tribunales de Nacaome y Choluteca, los jueces se llamaron a silencio y no le informaron que en Nacaome […] no había expediente que todo había sido trasladado a Choluteca[; e]n Choluteca los responsables del archivo no encuentran el expediente judicial”.

[208]         Agregaron que “[s]u estado anímico no le permitía dormir ni comer bien. Un día se fue supervisar la construcción de la casa de su hija Nubia y una motocicleta la atropell[ó], porque no logró sentir que venía cerca de ella. Permaneció en coma por cinco días, fue hospitalizada en las Clínicas Médicas”.

[209]       Cfr., mutatis mutandi, Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 199.

[210]       Cfr., mutatis mutandi, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, párr. 142.

[211]         Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párrs. 150 a 160.

[212]     En efecto, la Corte ha señalado que “[e]n casos que por sus circunstancias no suponen una grave violación a los derechos humanos, la vulneración de la integridad personal […] debe ser comprobada” (cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 146, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, párr. 143). Las dificultades en la investigación y los otros actos aludidos, no pueden entenderse como graves violaciones a los derechos humanos.

[213]         La Comisión, en el Informe de Fondo, señaló que “no cuenta con las fechas de todas las denuncias realizadas, [pero que] tom[ó]a nota de los números de radicados de las investigaciones”: “Denuncias No. 4901 de 27 de septiembre de 2002; No. 314-03; No. 3505; No. 3287; No. 3370; No. 11591 de 31 de diciembre de 2005; y No. 3452. En comunicación de [COFADEH] de 13 de marzo de 2013” (expediente de prueba, anexo 22 al Informe de Fondo, fs. 432 a 438). Pese a lo indicado por la Comisión, no consta la denuncia de todos los hechos aludidos. Aquellos hechos referidos respecto de los que no consta la prueba sobre su denuncia en el ámbito interno son los siguientes: 1.- Al menos hasta antes del 24 de junio de 2003, personas desconocidas habían estado siguiendo a las hijas del señor José Pacheco en la Universidad (eso fue indicado por el señor José Pacheco en un escrito que el 24 de junio de 2003 presentó a los representantes (COFADEH). Cfr. expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 326 a 330). 2.- El 11 de diciembre de 2003 cuatro hombres armados secuestraron al ingeniero a cargo de la construcción de un nuevo domicilio del señor José Pacheco (este hecho fue referido por los representantes a la Comisión Interamericana; según COFADEH, los obreros que estaban en la construcción escucharon que cuando el ingeniero fue secuestrado, los hombres armados dijeron “no, este no es”. Cfr. Comunicación de los peticionarios de 24 de junio de 2012; expediente de prueba, anexo 21 al Informe de Fondo, fs. 423 a 430).3.- El 30 de diciembre de 2005 unas personas ingresaron al domicilio del señor José Pacheco y se llevaron documentación confidencial. 4.- El 28 de mayo de 2012 José Pacheco y su hijo fueron víctimas de secuestro y del robo de su vehículo. Estos dos últimos hechos fueron referidos por los peticionarios en su comunicación de 24 de junio de 2012 presentada ante la Comisión (expediente de prueba, anexo 21 al Informe de Fondo, fs. 423 a 430).

[214]       Memorándum FLN-248-2014 de 27 de noviembre de 2014 (expediente de prueba, anexo 3 a la contestación, f. 2644).

[215]       Cfr. Oficio FRCH-OD-164-2015 de 28 de julio de 2015 (expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, f. 2600).

[216]         El hecho fue denunciado el 25 de abril de 2003 por el señor José Pacheco el ante la DGIC. Cfr. denuncia de José Pacheco rendida ante Centro de Recepción de Denuncia del Departamento de Investigación Criminal el 25 de abril de 2003. De acuerdo a lo expresado por COFADEH ante la Comisión Interamericana, el señor Pacheco indicó que sospecha que las personas responsables de este hecho fueron las mismas que asesinaron a su hermano Ángel. (Expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, f. 421, y Comunicación de los peticionarios de 24 de junio de 2012; expediente de prueba, anexo 21 al Informe de Fondo, fs. 423 a 430).

[217]       Según denuncia de NP en el Centro de Recepción de Denuncias del Departamento de Investigación Criminal, el 27 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, anexo 19 al Informe de Fondo, f. 419). En el Informe de Fondo se indicó que “[d]e acuerdo a lo informado por [COFADEH], debido a este hecho José Pacheco obtuvo una audiencia con el entonces Presidente de la República […]. Indic[ó] que el entonces Presidente habría solicitado a las entidades correspondientes que se brinde protección al señor José Pacheco, lo cual nunca fue implementado. [COFADEH] indic[ó] que ante la persistencia de amenazas, el 24 de abril de 2003 José Pacheco solicitó protección a la Directora de la Policía Nacional Preventiva, la cual fue denegada. Manifestaron que el señor Pacheco también le informó de estos hechos al fiscal auxiliar a cargo del caso sobre el asesinato de su hermano Ángel. Cfr. Comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2007 (expediente de prueba, anexo 18 al Informe de Fondo, fs. 412 a 417).

[218]       Denuncia presentada por PS ante la DGIC de 17 de mayo de 2003 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, f. 147).

[219]       Cfr. Comunicación de los peticionarios de 24 de junio de 2012 (expediente de prueba, anexo 21 al Informe de Fondo, fs. 423 a 430).

[220]         Según indicó la Comisión en el Informe de Fondo, COFADEH señaló como antecedente de esa solicitud de protección “que, por ejemplo, un vehículo que tenía las mismas características que el [de José Pacheco] y que estaba estacionado cerca a su domicilio fue robado. [COFADEH] indic[ó] que el entonces Ministro de Seguridad respondió al señor Pacheco que ‘no tenía ni presupuesto ni personal suficiente para brindarle seguridad’” Cfr. Comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2007 (expediente de prueba, anexo 18 al Informe de Fondo, fs. 412 a 417).

[221]       Cfr. Comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2007 (expediente de prueba, anexo 18 al Informe de Fondo, fs. 412 a 417), y declaración de José Pacheco de 8 de julio de 2003 (expediente de prueba, anexo 16 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 1628 a 1634).

[222]       Por ello, es evidente que no pueden considerarse argumentos sobre una supuesta afectación a la integridad personal porque José Pacheco no estaba emocionalmente preparado para ser diputado, o porque se vio “obligado” a compartir el cargo con el principal sospechoso del asesinato de su hermano, o que fue sujeto de marginación y discriminación y que no se le otorgaron fondos para desarrollar proyectos sociales.

[223]       Declaración de Andrea Pacheco López rendida ante COFADEH de 17 de febrero de 2016, presentada como prueba documental (expediente de prueba, anexo 7 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 1586 a 1588).

[224]       Entre sus señalamientos, al hacer alusiones específicas sobre gestiones realizadas por sus familiares, además de nombrar actos realizados por José Pacheco, indicó que en una oportunidad a ella y a él los acompañó su hermana María Regina Pacheco a hacer averiguaciones al Juzgado de Nacaome, y que en 2002 ambas hermanas lograron ser atendidas por el Presidente de la Nación.

[225]       Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, párr. 155, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 30.

[226]       El artículo 63.1 de la Convención establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[227]       Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 195.

[228]       Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 194.

[229]       Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 110, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 193.

[230]         Agregó Honduras que “si bien las reparaciones a derechos humanos deben ser integrales, esto no conlleva a que se deba dar una doble reparación por cada violación, es decir, a cada hecho ilícito corresponde una medida de reparación adecuada”.

[231]         La Corte en esta Sentencia ha declarado la violación a la integridad personal en relación con la investigación de los hechos, y nota que las medidas de rehabilitación pedidas por los representantes tienen por fundamento supuestas afectaciones a la integridad personal de las víctimas a causa de la muerte del señor Pacheco León. Por tanto, no cabe considerar la petición de los representantes. Sin perjuicio de ello, se aclara que la violación a la integridad personal de las víctimas sí declarada en la presente Sentencia será considerada en relación con medidas reparatorias de indemnización pecuniaria (infra párrs. 217 a 219).

[232]       Adicionalmente, la Corte nota que el perito Daniel Herrera Salinas, en su declaración por affidávit, señaló que la realización de “[i]nvestigaciones serias”, así como la “difusión de la verdad”, pueden contribuir a que “se aligeren [los] sufrimientos” de “los familiares” del señor Pacheco (expediente de affidávits y declaraciones, fs. 2728 a 2733).

[233]       Al respecto, la Corte nota que a partir de un convenio suscrito entre la Organización de Estados Americanos con el Estado de Honduras el pasado 19 de enero de 2016, se creó la Misión de Apoyo Contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH), que trabaja para coadyuvar con el Estado en el combate a la corrupción e impunidad, y que tiene entre sus objetivos, “[c]ontribuir a mejorar la coordinación entre las distintas instituciones del Estado que trabajan en esta materia”, y “[p]roponer al Gobierno reformas al Sistema de Justicia hondureño”. La Corte considera pertinente que dicha Misión tome en consideración la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el combate a la impunidad.

[234]         Solicitaron que a efectos del acto público se “instruya al Estado que asegure la presencia de las víctimas en el acto público sufragando los gastos en que pudieran incurrir, convocándolos con la debida antelación y que el evento sea difundido a través de los medios de comunicación televisivos o radiales, asegurando que sea en un horario de alta audiencia”.

[235]       También adujeron que debía resarcirse el “lucro cesante”, pero basaron el mismo en la pérdida de ingresos del señor Pacheco a causa de su deceso. Por los motivos antes expresados (supra párr. 190), no corresponde analizar esos argumentos.

[236]       Por ejemplo, explicaron que “[l]os familiares de Ángel Pacheco León realizaron movilizaciones en Tegucigalpa y el departamento de Valle con el fin de obtener justicia e impulsar los mecanismos jurídicos”; que [l]os hermanos y hermanas, principalmente Marleny [Pacheco Posadas] y José [Pacheco], perdieron ingresos durante la búsqueda a nivel interno, las investigaciones o para asistir a las audiencias ante sede internacional”; que “Marleny [Pacheco Posadas] vive en los Estados-Unidos [y] ha viajado a Honduras específicamente por asuntos relacionados a la investigación del asesinato de su hermano aproximadamente diez […] veces”, y que José Pacheco, durante el transcurso de 15 años, “viajaba a la zona sur del país con el objetivo de hacer diligencia para esclarecer el [homicidio] de su hermano. También, viajó a Washington para asistir a las audiencias ante sede internacional”.

[237]       El Estado efectuó esta consideración sin detallar si se refería al daño moral o al daño material, o a ambos. Luego, refiriéndose específicamente al daño moral, reiteró el mismo argumento.

[238]       Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 213.

[239]       Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 220.

[240]       Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84, y Caso Gutiérrez Hernández y Otros Vs. Guatemala, párr. 218.

[241]       Por otra parte, cabe aclarar que los representantes explicaron que en vista de que algunos de los viajes no fueron utilizados en su totalidad para el trabajo respecto del presente caso, los montos se han establecido tomando en cuenta los gastos realizados en un porcentaje proporcional del viaje, en atención al tiempo dedicado específicamente al caso. Pidieron que la Corte ordene que dicha cantidad sea reintegrada directamente por el Estado al COFADEH.

[242]       Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 225.

[243]       Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 331 y Caso Ortiz Hernández y Otros Vs. Venezuela, párr. 255.



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